Artículo 8.o La Caja no puede emitir letras de crédito sino por la cantidad a que ascendieren las obligaciones hipotecarias constituídas a su favor, sin perjuicio de lo que exclusivamente para la Caja de Crédito Hipotecario se dispone en el Art. 54.
    Toda letra de crédito que emita se anotará en un registro que debe llevar la Contraloría General de la República.
    Las inscripciones en el Registro se harán en vista de una copia autorizada de la obligación hipotecaria contraída a favor de la Caja, por cantidad igual al valor nominal de las letras y serán firmadas por el Contralor General. El mismo funcionario rubricará y sellará las letras registradas.
    El Contralor General podrá dar cumplimiento a la obligación que le impone el inciso anterior, respecto a la firma, estampando ésta en facsímile.