Artículo 22. Los subastadores de propiedades en juicios regidos por el procedimiento que señala esta ley no estarán obligados a respetar los arrendamientos que las afecten, salvo que éstos hayan sido otorgados por escritura pública inscrita en el Conservador de Bienes Raíces respectivo con antelación a la hipoteca de la Caja o autorizados de ésta.
En las enajenaciones que se efectúen en estos juicios, no tendrá aplicación lo dispuesto en los números 3.o y 4.o del artículos 1464 de Código Civil, y el juez decretará sin más trámite, la cancelación de las interdicciones o prohibiciones que afecten al predio enajenado, aún cuando hubieren sido decretadas por otros tribunales.
En estos casos, los saldos que resultaren después de pagada la institución y los demás acreedores hipotecarios, quedarán depositados a la orden del juez de la causa para responder de las interdicciones y prohibiciones decretadas por otros tribunales, y que hubieren sido canceladas en virtud de lo dispuesto en el inciso anterior.