Artículo 57. Los empleados de la Caja de Crédito Hipotecario tendrán derecho a que se les compute, para los efectos de determinar sus pensiones de retiro, indemnización o cualesquiera otros beneficios de previsión, el tiempo servido en la Administración Pública o instituciones semifiscales o municipales, que no exceda de diez años, siempre que esos servicios no hayan sido paralelos entre sí o simultáneos a los prestados a esta Caja.
    No gozarán de este beneficio los empleados que perciban alguna pensión de retiro o jubilación fiscal, semifiscal o municipal.
    Las Cajas de Previsión respectivas entregarán al Departamento a que se refiere el artículo anterior, las imposiciones acumuladas en ella por cada uno de los interesados, a fin de que esta última pague en el futuro las pensiones o jubilaciones a que hubiere lugar; y los empleados que no tuvieren imposiciones acumuladas en esas Cajas de Previsión o las que tuvieren no fueren suficientes, cumplirán en lo demás con lo que dispongan los estatutos a que se refiere el artículo anterior.