Artículo 1.o La Caja de Crédito Hipotecario y las instituciones particulares regidas por la presentre ley, mientras no hayan amortizado íntegramente el valor que representan las rebajas que hicieron a sus deudores en los servicios de sus préstamos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.o del decreto ley número 466, de 22 de Agosto de 1932, más los intereses y desembolsos en que hayan incurrido por este motivo, destinarán al pago de estas cantidades los beneficios que obtengan al efectuar, mediante la compra de letras, las amortizaciones ordinarias dispuestas en el artículo 9.o y las extraordinarias que deben hacer en virtud de la ordenanza, cuando los deudores paguen con dinero el todo o parte de sus obligaciones.