Artículos transitorios
    Artículo 1.o La Caja de Crédito Hipotecario y las instituciones particulares regidas por la presentre ley, mientras no hayan amortizado íntegramente el valor que representan las rebajas que hicieron a sus deudores en los servicios de sus préstamos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.o del decreto ley número 466, de 22 de Agosto de 1932, más los intereses y desembolsos en que hayan incurrido por este motivo, destinarán al pago de estas cantidades los beneficios que obtengan al efectuar, mediante la compra de letras, las amortizaciones ordinarias dispuestas en el artículo 9.o y las extraordinarias que deben hacer en virtud de la ordenanza, cuando los deudores paguen con dinero el todo o parte de sus obligaciones.

    Artículo 2.o Mientras no se hayan amortizado íntegramente las rebajas a que se refiere el artículo anterior, las instituciones mencionadas harán efectivo el gravamen preceptuado en el inciso 2.o del artículo 10, de la presente ley y lo destinarán en forma exclusiva a la amortización de dichas rebajas.

    Artículo 3.o En los nuevos préstamos que acuerden las instituciones hipotecarias regidas por la presente ley y en las obligaciones en que se convertirán las actualmente vigentes, se estipulará una comisión adicional de medio por mil semestral, que el deudor pagará conjuntamente con los dividendos correspondientes a sus obligaciones.
    Esta comisión se destinará íntegramente a amortizar el valor que representan las rebajas aludidas en los artículos precedentes.
    La institución, que en cualquier año no hubiere alcanzado a amortizar una cantidad por lo menos igual al dos por ciento (2 %) del monto inicial de esas rebajas con los recursos mencionados en los artículos 1.o y 2.o transitorios, estará obligada a hacer efectivo el cobro de esa comisión adicional, continuadamente a partir del año siguiente.
    Cesará el derecho para cobrar la comisión adicional cuando el valor que representan dichas rebajas haya sido íntegramente amortizado.

    Artículo 4.o La facultad otorgada a la Caja de Crédito Hipotecario por el artículo 55 de la presente ley, podrá ejercitarla, indistintamente, con documentos de consolidación contratados de acuerdo con el decreto ley N.o 466, de 22 de Agosto de 1932, o con sus propias letras de crédito, estimadas a la par.

    Artículo 5.o Facúltase a las instituciones regidas por la presente ley, para descontar en el Banco Central de Chile, en la forma autorizada por las leyes 5,044, de 22 de Enero de 1932; 5,088, de 15 de Marzo de 1932 y decreto ley N.o 466, de 22 de Agosto de 1932, las diferencias producidas en contra de dichas instituciones por la aplicación de la rebajas acordadas por el decreto ley N.o 466.

    Artículo 6.o Para los efectos de la distribución establecida en el artículo 27 no se considerarán las diferencias que resulten a favor de la Caja, derivadas de la aplicación de la leyes números 5,580 y 5,601, de 31 de Enero y 14 de Febrero de 1935, respectivamente, y se harán ingresar directamente al Fondo de Reserva.

    Artículo 7.o Se condonan las contribuciones e impuestos, fiscales o municipales que la Caja de Crédito Hipotecario esté adeudando a la fecha de la promulgación de la presente ley.

    Artículo 8.o El actual Directorio de la Caja, a excepción del Presidente, cesará en sus funciones sesenta días después de la fecha de la publicación de esta ley en el Diario Oficial. El nuevo Directorio será designado, de acuerdo con el actual artículo 30, dentro de los 45 días siguientes a la fecha de la publicación de esta ley en el Diario Oficial.
    Los directores que por primera vez elijan el Senado y la Cámara de Diputados permanecerán dos y medio años en sus cargos; todos los demás permanecerán cinco años. El actual presidente de la Caja cesará en sus funciones conjuntamente con estos últimos directores.

    Artículo 9.o La Caja de Crédito Hipotecario con los fondos que obtenga por medio de las autorizaciones que le otorga la presente ley y hasta por un total de siete millones de pesos, dará cumplimiento, en forma preferente, a los préstamos en dinero a los propietarios de predios urbanos de Castro para que edifiquen casa de habitación o locales de comercio, de conformidad a la ley de reconstrucción de esa ciudad N.o 5,827, de 27 de Marzo de 1937, y las que la modifiquen.