Artículo 3.o En los nuevos préstamos que acuerden las instituciones hipotecarias regidas por la presente ley y en las obligaciones en que se convertirán las actualmente vigentes, se estipulará una comisión adicional de medio por mil semestral, que el deudor pagará conjuntamente con los dividendos correspondientes a sus obligaciones.
Esta comisión se destinará íntegramente a amortizar el valor que representan las rebajas aludidas en los artículos precedentes.
La institución, que en cualquier año no hubiere alcanzado a amortizar una cantidad por lo menos igual al dos por ciento (2 %) del monto inicial de esas rebajas con los recursos mencionados en los artículos 1.o y 2.o transitorios, estará obligada a hacer efectivo el cobro de esa comisión adicional, continuadamente a partir del año siguiente.
Cesará el derecho para cobrar la comisión adicional cuando el valor que representan dichas rebajas haya sido íntegramente amortizado.