ACTUALIZA NUEVO TEXTO DEL DECRETO N° 348, DE 1975, QUE REGLAMENTA EL ARTICULO 36° DEL D.L. 825 DE 1974, QUE FACULTA A LOS EXPORTADORES PARA RECUPERAR EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO SOPORTADO AL ADQUIRIR BIENES O UTILIZAR SERVICIOS DESTINADOS A LA ACTIVIDAD DE EXPORTACION Santiago, 10 de Septiembre de 1991.

    I.- GENERALIDADES
    En el Diario Oficial del día 3 de junio de 1991, se ha publicado el Decreto Supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción N° 79, de 5 de marzo de 1991 que aprueba el nuevo texto del Decreto Supremo de la misma Secretaría de Estado N° 348, de 1975, Reglamento del artículo 36° del Decreto Ley N° 825, de 1974, que determina el derecho de los exportadores a recuperar el impuesto al valor agregado soportado o pagado al adquirir bienes o utilizar servicios destinados a su actividad de exportación.
    Se ha actualizado el nuevo texto incorporado al procedimiento de recuperación varios otros impuestos respecto de los que el legislador había determinado que se puede aplicar las normas que el artículo 36° del Decreto Ley N° 825, de 1974, establece para el IVA.
    Tal ocurre con los tributos de los artículos 37°, letras a), b) y c), 40°, 42°, 43° bis y 46° del mismo cuerpo legal.
    Asimismo, se incluyó en las normas reglamentarias a los que la ley considera exportadores de servicios.
    II.- TEXTOS DEL ARTICULO 36° DEL D.L. N° 825 Y DEL D.S. N° 348
    En este Capítulo se reproduce el texto del artículo 36° del Decreto Ley N° 825, de 1974 y los textos antiguo y actual del Decreto Supremo de Economía N° 348, de 1975.
    III.- MODIFICACIONES AL D.S. N° 348, INTRODUCIDAS POR EL NUEVO TEXTO
    Como se puede apreciar, el nuevo texto, además de refundir varias disposiciones dispersas en diferentes cuerpos legales, introduce algunas modificaciones al anterior texto del Reglamento, que se comentan a continuación.
    A.- ARTICULO PRIMERO
    A.1.- Inciso primero.- El Reglamento incluye ahora junto con las empresas de aeronavegación, a las empresas navieras a las que el artículo 7° del Decreto Ley N° 3.059, de 1979, acogió a las normas del artículo 36° del Decreto Ley N° 825, de 1974, esto es, a aquellas que realicen transporte internacional - desde o hacia Chile - de pasajeros o carga.
    También hace mención especial aquellos servicios que el artículo 36° citado determina que se consideran exportación.
    Entre los impuestos recuperables con el procedimiento que establece, además del impuesto al valor agregado y el del artículo 42° del D.L. 825, de 1974, hace mención expresa ahora de los impuestos adicionales de los artículos 37°, letras a), b) y c), 40°, 43° bis y 46° del mismo cuerpo legal.
    No obstante, lo anterior sólo constituye una actualización del texto del Decreto Supremo, ya que el derecho a recuperar los impuestos señalados y la extensión del beneficio a las empresas navieras y a determinados servicios, existía con anterioridad y se aplicaba desde que fueron establecidos por la ley.
    A.2.- Inciso segundo.- Para determinar el monto de la devolución - aplicando el total del crédito fiscal del período tributario correspondiente, el porcentaje que represente el valor de las exportaciones del período en relación al total de las operaciones de ventas y servicios realizadas en el mismo- el Reglamento dispuso que se utilizara el valor FOB de las exportaciones que, por hallarse expresado en moneda extranjera, habrá de convertirse a moneda nacional al cambio bancario vigente a la fecha del conocimiento de embarque de los bienes.

    Ahora se agrega que, tratándose de servicios de exportación, el cambio bancario que habrá de emplearse para esos efectos es el vigente a la fecha de aceptación a trámite de la Declaración de Exportación respectiva.
    Sin embargo, en el caso de empresas hoteleras registradas ante este Servicio de Impuestos Internos, que perciban ingresos en moneda extranjera por servicios prestados a turistas extranjeros que no tengan domicilio o residencia en Chile, es innecesaria esa declaración y basta con la respectiva Factura de Exportación, cuyo valor habrá de convertirse a pesos chilenos -para los efectos de la devolución- al cambio bancario vigente a la fecha de su emisión.
    A.3.- Inciso tercero.- El Reglamento señala expresamente ahora que los remanentes de crédito fiscal de los impuestos, originados en períodos anteriores al de la exportación y que digan relación con servicios prestados dentro del país, pueden también ser recuperados por los exportadores, conjuntamente con aquellos que digan relación con las ventas realizadas dentro del país. Este agregado sólo es una actualización de texto, pues los servicios daban derecho a crédito fiscal y, por consiguiente, también ya era recuperable el remanente de dicho crédito.
    En cuanto al monto máximo de esta devolución -que por regla general es el de la tasa del IVA (18%) aplicada al valor FOB de las exportaciones- si se trata de empresas hoteleras se aclara que este monto máximo se calcula aplicando esa misma tasa del IVA (18%) al valor de la(s) Factura(s) de Exportación.
    A.4.- Inciso cuarto.- Se actualiza sólo con la mención de las empresas navieras, en conjunto con las de aeronavegación que ya se consideraban en el Decreto.
    Como ya se ha dicho, por disposición del artículo 7° del Decreto Ley N° 3.059, de 1979, se acogió a las empresas navieras a las normas del artículo 36° del Decreto Ley N° 825, de 1974, y consiguientemente a la de este Reglamento.
    A.5.- Inciso quinto.- Con la disposición de este inciso introducido en el nuevo texto, se actualiza el Decreto incluyendo el monto máximo de la recuperación que pueden obtener, de acuerdo con el inciso segundo, las empresas hoteleras referidas, monto que se fija en la suma resultante de aplicar la tasa del IVA (18%) al valor total de las divisas liquidadas en el período tributario respectivo. Este límite ya se encontraba establecido en el artículo 36° del Decreto Ley N° 825, de 1974.
    A.6.- Inciso sexto.- El último inciso del artículo 1° del Reglamento determina que el tipo de cambio que habrá de usarse para todos los efectos de aplicación de ese artículo 1°, será el establecido en el N° 6, del Título I, del Capítulo I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile.
    B.- ARTICULO SEGUNDO
    B.1.- Letra a).- Las modificaciones que contiene se refieren a la exclusividad de Tesorerías para proceder a la devolución, y a la forma de extensión del cheque, que debe ser nominativo.
    B.2.- Letra b).- El Reglamento introduce varios cambios para determinar desde cuando rige el plazo de un mes para solicitar la devolución de los impuestos soportados en la actividad de exportación, o considerada como tal.
    Así, en el caso de exportación de servicios en general, fija ese término en el mes siguiente de aceptación a trámite de la Declaración de Exportación, manteniendo para la exportación de bienes el mes siguiente de efectuado el embarque o del mes siguiente de recibida la liquidación final de venta en consignación al exterior.
    Tratándose de las empresas navieras y aéreas, en general, el Decreto Supremo N° 348 determina ahora que la solicitud para la devolución del impuesto deberá presentarse dentro del mes siguiente al del zarpe del último puerto o aeropuerto de recalada en el país, de la nave o aeronave. No obstante, se mantiene también el derecho a solicitar la referida devolución del impuesto dentro del mes siguiente al de la contratación de la carga o venta de pasajes, internacionales o de la percepción del valor del flete externo por pagar en Chile. Se hace presente, en todo caso, que la determinación del crédito fiscal que pueden recuperar los exportadores se realiza con sujeción a las normas comunes que establece el decreto ley N° 825, para todos los contribuyentes en esta materia, es decir, las operaciones de exportación a considerar para los efectos de la recuperación del impuesto tendrán que ser las realizadas en el mes inmediatamente anterior a aquel en que se presente la solicitud de devolución considerando, cuando proceda, el remanente de los períodos anteriores.
    En el aprovisionamiento de rancho a naves o aeronaves de empresas que efectúen transporte de pasajeros o carga, en tránsito por el país y que, por consiguiente, no tomen o dejen pasajeros en Chile ni carguen o descarguen bienes o mercancías en el país; o bien en el caso de compras que realicen las empresas para el aprovisionamiento de plataformas petroleras, en tránsito por el país; o bien si se trata del aprovisionamiento de naves o aeronaves extranjeras que no efectúen transporte de pasajeros o de carga, siempre que con motivo de las actividades que ellas realicen en Chile se haya convenido con instituciones nacionales una amplia colaboración para el desarrollo de operaciones y proyectos que sean de interés para el país, según calificación que deberá hacer previamente el Ministro de Hacienda, debe entenderse que el Reglamento dispone que deben solicitar la devolución dentro del mes siguiente al zarpe del último puerto o aeropuerto de recalada en el país de la nave o aeronave aprovisionada.
    En cuanto a las empresas hoteleras en las circunstancias a que se ha hecho referencia deben solicitar el reembolso dentro del mes siguiente a la fecha de emisión de la(s) Factura(s) de Exportación.
    B.3.- Letra c).- Al solicitar la devolución de los impuestos en el plazo respectivo fijado en la letra b) del artículo 2° del Reglamento, los interesados deberán presentar una declaración jurada en tres ejemplares cuyas menciones esenciales determina esta letra c) del mismo artículo, disponiendo que deben ser especificadas por este Servicio de Impuestos Internos.
    Para hacerlo efectivo, esta Dirección Nacional dictó la Resolución Exenta N° 1.108, de 3 de mayo de 1985 publicada en el Diario Oficial de 7 de mayo de 1985.
    Esta declaración jurada debe entenderse referida a la devolución que reglamentan los artículos 1° al 4° del Decreto Supremo de Economía N° 348, de 1975.
    A la señalada declaración jurada habrá de acompañarse -según lo dispone ahora el Reglamento- copia de la o las Declaraciones de Exportación, en el caso de los servicios exportados. Se mantiene en el Reglamento la obligación de acompañar a la declaración jurada correspondiente a bienes exportados copia del o los Conocimientos de Embarque.
    Las empresas hoteleras que soliciten devolución deben adjuntar copia de la(s) factura(s) de Exportación y del comprobante de liquidación de divisas.
    Las empresas navieras y de aeronavegación que realicen transporte internacional de pasajeros y carga -desde o hacia Chile-, continúan sin que se les requiera acompañar documento alguno a la declaración jurada.
    B.4.- Letra d) El reglamento determina ahora que el cheque de devolución deber ser girado por Tesorerías, cuando, tratándose de prestaciones de empresas hoteleras, éstas cumplan con las normas de cambios internacionales. Ahora bien, tanto estas empresas como los exportadores en general -que siguen con la exigencia de estar al día en su obligaciones de retorno- deben cumplir dentro de los plazos fijados por el Banco Central de Chile, respecto de las exportaciones de períodos anteriores a la exportación originaria del reembolso.
    C.- ARTICULOS TERCERO Y CUARTO
    Ambos hacen mención actualizada de que la exportación puede versar en bienes o servicios.
    Hay una modificación en la redacción del artículo 3°, respecto del uso del crédito fiscal del impuesto al valor agregado, según las normas del Decreto Ley N° 825, de 1974, aclarándose que si queda un saldo de crédito al exportar, éste debe recuperarse del debito que se determine en el mismo período.
    D.- ARTICULO QUINTO
    Las instrucciones pertinentes a este artículo se impartieron en forma separada, mediante la Circular Interna N° 21 del 18 de junio de 1991.
    E.- ARTICULO SEXTO
    El monto de la devolución que se solicite ahora conforme con las disposiciones del artículo 6° del Reglamento -esto es, de manera anticipada a la exportación real, y habiéndose resuelto previamente, por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, autorizar a aquellas personas que demuestren tener un proyecto de inversión para efectuar exportaciones a acogerse a este sistema de recuperación- está limitado, en cada período tributario, a un máximo de la suma que resulte de aplicar la tasa del impuesto que se pide recuperar (IVA o art. 42°, del D.L. 825 de 1974) al valor de adquisición de los bienes o de los servicios utilizados que formen parte del proyecto de inversión, que se encuentren afectados con estos impuestos.
    Asimismo, ahora la resolución ministerial fijará el período tributario desde el cual procede recuperar los impuestos.
    Se establece también que con sesenta días de anticipación al vencimiento del plazo que haya fijado el Ministerio de Economía para dar cumplimiento a la exportación proyectada, el interesado puede pedir en forma documentada, prórroga del término, la cual podrá ser concedida cuando existan razones fundadas que deberán acreditarse ante el mencionado Ministerio.
    A la solicitud del reembolso que determina este artículo 6° debe acompañarse una declaración jurada cuyas menciones especificó esta Dirección Nacional en Resolución Exenta N° 643, de 19 de febrero de 1985, publicada en el Diario Oficial de 21 de febrero del mismo año, modificada por Resolución Ex. N° 2426, de 15 de octubre de 1985, publicada en el Diario Oficial del día 18 del mismo mes y año.
    El inciso sexto de este artículo, al exigir -como ya se hacía- que el exportador acredite ante este Servicio de Impuestos Internos el cumplimiento de la exportación proyectada, fija ahora el plazo respectivo en el mes siguiente de vencido el término concedido en la resolución ministerial, y no dentro del mes siguiente de realizada la exportación, haciéndose esto efectivo mediante la exhibición de las Declaraciones de Exportación correspondientes.
    En el caso de que proceda la restitución a las arcas fiscales de las sumas reembolsadas sedas indebidamente -a causa de no poderse efectuar, en definitiva, el total o parte de la exportación proyectada- se precisa que el reajuste de esas cantidades debe hacerse en el mismo porcentaje de variación del IPC ocurrida entre el último día del mes anterior a aquel en que se obtuvo la devolución y el último día del mes anterior a aquel en que se restituya las sumas.
    Por último, este artículo 6° del decreto reglamentario dispone que las sumas indebidamente devueltas a los exportadores, por el concepto comentado, al ser reingresadas a las arcas fiscales, su monto -excluidos los intereses que se haya pagado- se constituirá nuevamente en remanente de crédito fiscal del contribuyente del período de su reintegro. Por consiguiente, a contar de su ingreso efectivo en arcas fiscales, las cantidades restituidas tendrán el carácter de remanente de crédito fiscal, es decir, podrán recuperarse -reajustadas de acuerdo con las normas del artículo 27° del decreto ley N° 825, de 1974- de los débitos que se produzcan; pedir su devolución en el caso de exportaciones, con el límite que se establece en el inciso tercero del artículo 1° del decreto supremo N° 348, o bien acogerlas al artículo 27° bis del decreto ley N° 825, de 1974, como remanente adicionable al crédito fiscal del primero -de los seis meses como mínimo que requiere la disposición legal- en que se adquieran bienes corporales muebles o inmuebles destinados a formar parte del activo fijo o de servicios que deban integrar el valor de costo de éste, en la forma explicada en la Circular N° 12 de 1989, publicada en el Boletín del Servicio del mes de enero de ese mismo año.
    Esta disposición se repite en el artículo 8° del nuevo texto, que reglamenta el procedimiento que habrá de seguirse para restituir a las arcas fiscales reembolsos improcedentes, extemporáneos o superiores a lo que corresponda, obtenidos según las normas de los artículos 1° al 4° del decreto supremo. En estos casos, el interés que debe aplicarse es el mismo que se contempla en el artículo 53° del Código Tributario, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que procedan.
    IV.- INSTRUCCIONES IMPARTIDAS POR ESTA DIRECCION NACIONAL, EN RELACION CON LAS DISPOSICIONES DEL ARTICULO 36° DEL D.L. N° 825, de 1974 Y SU REGLAMENTO.
    En este Capítulo, se transcriben las Circulares que a continuación se indican, considerando solamente aquellas partes en las que se contienen instrucciones sobre la recuperación de impuestos de acuerdo a las normas del Decreto Supremo N° 348.

-Circular N° 98, de 26-10-79    Empresas de
                                  Aeronavegación.
-Circular N° 12, de 1-12-80      Empresas Navieras.
-Circular N° 23, de 6-5-85      Modificaciones al
                                  artículo 1° inciso
                                  tercero y 6° del D.S.
                                  N° 348.
-Circular N° 50, de 5-12-85      Empresas Navieras.
-Circular N° 60, de 17-11-86    Devolución anticipada
                                  según lo dispuesto en
                                  el art. 6 del D.S.
                                  N° 348.
-Circular N° 14, de 31-1-89      Servicios de
                                  exportación y empresas
                                  hoteleras.
    Las instrucciones contenidas en estas Circulares deben entenderse complementadas por las emitidas en el Capítulo III de esta Circular, sobre las modificaciones sufridas por el Decreto Supremo N° 348, en su nuevo texto publicado en el Diario Oficial de fecha 3 de Junio de 1991.
    V.- RESOLUCIONES QUE FIJAN REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LAS DECLARACIONES JURADAS
    A.- Resolución N° Ex. 1.108, de 3 de mayo de 1985, publicada en el Diario Oficial de 7 de mayo de 1985, complementada por resolución N° Ex. 1.216, de 23 de mayo de 1985, publicada en el Diario Oficial de 27 de mayo de 1985.
    MATERIA: Requisitos que deben cumplir las declaraciones juradas que deben presentar los exportadores, en conformidad con las disposiciones del Decreto Supremo de Economía N° 348, de 1975, para obtener la recuperación de los impuestos al valor agregado y del artículo 42° del decreto ley N° 825.
    OBSERVACIONES.- Las especificaciones que deben contener las declaraciones juradas que están obligados a presentar los exportadores según lo dispuesto en el N° 1, de la parte dispositiva de la Resolución N° 1.108, debido a los cambios producidos en el nuevo texto del D.S. N° 348, deben entenderse que quedan, respecto de las letras que se indican, como sigue:
    c): Mes y año del o los embarques de los bienes que se exportan o de la recepción de las liquidaciones finales de las ventas en consignación al exterior o de aceptación a trámite de la Declaración de Exportación si se trata de servicios. En el caso de prestaciones de empresas hoteleras, el mes y año de la emisión de la o las facturas de exportación.
    d): Tipo de cambio vigente a la fecha del Conocimiento de Embarque de los bienes que se exportan, de aceptación a trámite de la Declaración de Exportación en el caso de los servicios, o de la emisión de la o las facturas de exportación si son prestaciones de empresas hoteleras.
    e): Total ventas o servicios netos internos (país), contabilizados según Libro de Ventas (folio, mes y año).
    f): Total de exportaciones de bienes (valor FOB) a la fecha de los embarques o de los servicios exportados a la fecha de las Declaraciones de Exportación o de prestaciones de empresas hoteleras a la fecha de las facturas de exportación, con derecho a recuperar su correspondiente crédito fiscal (registradas en columnas separadas del Libro de Ventas y facturadas en el mismo mes del embarque o de las Declaraciones de Exportación).
    g): Total de ventas en el mes del embarque de los bienes exportados y/o total de servicios en el mes de aceptación a trámite de la Declaración de Exportación.
    i): Monto de los remanentes de crédito fiscal del IVA y de los impuestos de los artículos 37°, letras a), b) y c), 40°, 42°, 43° bis y 46° del D.L. 825, de 1974, relacionados con ventas o servicios realizados dentro del país en períodos anteriores al de la exportación que motiva la petición de reembolso.
    j): Porcentaje de exportación de bienes o servicios en relación al total de las operaciones realizadas en el período, porcentaje que deberá aplicarse al total del crédito fiscal para obtener el monto de la recuperación que se solicita.
    A esta declaración jurada debe acompañarse copia de la o las Declaraciones de Exportación de los servicios exportados y en el caso de empresas hoteleras, copia de la factura o las facturas de exportación emitidas y copia del comprobante de liquidación de divisas. Se mantiene en el reglamento la obligación de acompañar copia del o los Conocimientos de Embarque correspondiente a bienes exportados.
    En cuanto a las especificaciones que deben contener las declaraciones juradas que están obligadas a presentar las empresas de aeronavegación para obtener la recuperación de los impuestos, según lo dispone el N° 2 de la parte resolutiva de la mencionada Resolución N° 1.108, ésta no tiene cambios de acuerdo al nuevo texto del D.S. N° 348, excepto que dichas especificaciones son también aplicables a las empresas navieras, ya que en este nuevo texto del Reglamento se las incluye ahora expresamente junto a las empresas aéreas.
    B.- Resolución N° Ex. 643, de 19 de febrero de 1985, publicada en el Diario Oficial de 21 de febrero de 1985, modificada por resolución N° Ex. 2.426, de 15 de octubre de 1985, publicada en el Diario Oficial de 18 de octubre de 1985.
    MATERIA: Requisitos de la declaración jurada que deben formular los exportadores para obtener la devolución del IVA y del tributo del artículo 42° del D.L. 825, en conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 6° del D.S. de Economía N° 348, de 1975, reglamentario del artículo 36° del Decreto Ley N° 825.
    OBSERVACIONES.- Las modificaciones contenidas en el artículo 6° del nuevo texto del D.S. N° 348 publicado en el Diario Oficial de fecha 3 de junio de 1991, no afectan a las especificaciones de las declaraciones juradas de la resolución exenta N° 643 de 1985.
    VI.- REITERA INSTRUCCIONES SOBRE EL MOMENTO EN QUE DEBEN FACTURARSE LAS EXPORTACIONES
    OFICIO N° 1125, DE 1 DE ABRIL de 1985.
    (Publicado en el Boletín del Servicio del mes de junio de 1985).
    "1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional la solicitud indicada en el rubro, mediante la cual pide autorización para que las empresas exportadoras puedan emitir facturas a precios referenciales, por las ventas de especies al exterior bajo la modalidad de "consignación". La ocurrente expresa que dicho precio referencial podría constituirlo el valor FOB señalado en el Informe de Exportación aprobado por el Banco Central de Chile, o bien, en caso de no existir éste, sería el valor FOB estimado que sea el más cercano posible al valor que tendría la liquidación final que el exportador espera obtener en la venta en el exterior.
    La ocurrente manifiesta que, de acuerdo a las normas actuales, los exportadores no pueden recuperar debidamente el crédito fiscal correspondiente a las exportaciones en consignación, ya que según el Servicio Nacional de Aduanas dichas ventas no pueden facturarse al momento del embarque, sino que al momento de recibirse la liquidación final de la venta en el exterior.
    La ocurrente manifiesta que según la letra f) de la Resolución Exenta N° 1.448, de 1979, del Servicio, sólo dan derecho a devolución del IVA el total de ventas externas (valor FOB) a la fecha de los embarques de las especies exportadas, facturadas en el mismo mes del embarque. Por lo tanto, al recibirse la liquidación final existe una factura de venta, pero respecto de un embarque efectuado en un mes anterior, motivo por el cual no puede recuperarse el IVA oportunamente.
    En consecuencia, la ocurrente estima que para permitir a los exportadores la oportuna devolución del IVA, en el caso de las exportaciones en consignación, debería emitirse una factura a precios referenciales al momento del embarque.
    "2.- En relación a lo anterior, cabe expresar a Ud., en primer término, que para emitir la factura autorizada por este Servicio, el exportador debe tener en cuenta las distintas modalidades de ventas que existen en el comercio exterior, como son: "Venta a Firme"; "Venta Bajo Condición"; Venta en Consignación con Mínimo a Firme"; y "Venta en Consignación Libre". Para estos efectos debe entenderse las definiciones que sobre el particular establece el Capítulo II, N° 11, de las Normas de Exportación del Banco Central de Chile, que son: (Actualmente las definiciones se encuentran en el Título II del Capítulo III, N° 2, del Compendio de Normas de Cambios Internacionales):
    - Modalidad de Venta a Firme: es aquella forma de venta en la cual el Calor de la mercadería no admite modificación alguna.
    - Modalidad de Venta Bajo Condición: es aquella forma de venta en la cual el valor definitivo de la mercadería queda sujeto al cumplimiento de las condiciones que se convengan entre el exportador y su comprador en el exterior.
    - Modalidad de Venta en Consignación con Mínimo a Firme: es aquella forma de venta en la cual un mínimo del valor de la mercadería es efectuado bajo la modalidad de venta firme. El valor definitivo de la mercadería queda sujeto al cumplimiento de las demás condiciones que se convengan entre el exportador y su comprador en el exterior.
    - Modalidad de Venta en Consignación Libre: es aquella forma de venta en la cual el valor de la mercadería tiene un carácter meramente referencial, toda vez que aquella se envía a un agente o consignatario en el exterior, para que éste proceda a su recepción y venta conforme a las instrucciones impartidas por el consignante, o a lo convenido entre ambos.
    Por otra parte, debe tenerse en consideración el artículo 52° del D.L. N° 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, que establece que las personas que celebren cualquier contrato o convención de los mencionados en este texto legal deberán emitir facturas o boletas, según el caso, por las operaciones que efectúen. Esta obligación regirá aun cuando en la venta de los productos o prestación de los servicios no se apliquen los impuestos de dicha ley, incluso cuando se trate de convenciones que versan sobre bienes o servicios exentos de los impuestos establecidos en el referido decreto.
    A su vez, en el artículo 55° del mismo cuerpo legal, se establece que en los casos de "ventas" de bienes corporales muebles, las facturas deben emitirse en el mismo momento en que se efectúe la entrega real o simbólica de las especies.
    En conclusión, de acuerdo a las normas legales tributarias mencionadas, en las exportaciones que tengan el carácter de "ventas", en este caso en la modalidad de venta "A firme", la factura autorizada por este Servicio debe emitirse en el momento de la entrega real o simbólica de las especies, es decir, en la fecha del embarque de ellas.
    Asimismo, en las ventas al exterior en que el precio se pacta por las partes, como es el caso de las modalidades de "Ventas Bajo Condición" y "Ventas en Consignación con Mínimo a Firme", la facturación debe efectuarse a la fecha del embarque de las mercaderías. Para estos efectos, el valor de la "venta", a la fecha del embarque, lo constituiría el precio de referencia pactado por las partes o el precio "Mínimo a Firme". Finalmente, una vez liquidado el precio definitivo de la venta en el exterior, el exportador deberá emitir una factura por el mayor valor obtenido en dichas operaciones.
    Respecto de las exportaciones en "Consignación Libre", la factura deber ser emitida por el exportador una vez recibida la liquidación final del consignatario del exterior, puesto que sólo en esa ocasión se encontraría "vendida" la mercadería.
    No obstante, en consideración a los antecedentes expuestos y haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 56° del D.L. N° 825, se autoriza al exportador para emitir una factura, timbrada por este Servicio, a la fecha del embarque de las especies. Para estos efectos, el valor de la operación, a la fecha del embarque, lo constituirá el precio de referencia declarado ante el Banco Central de Chile, en el Informe de Exportación aprobado por dicha institución. Una vez liquidado el precio definitivo de la venta en el exterior, el exportador deberá emitir una factura por el mayor valor obtenido en dicha operación.
    3.- En segundo término, en relación a la petición de devolución del IVA soportado en las adquisiciones, servicios utilizados y/o importaciones, destinados a la actividad de exportación, deberá tenerse presente las normas establecidas en los artículos 1° al 4° del D.S. de Economía N° 348, de 1975, en el sentido de que el exportador puede solicitar el reembolso del impuesto dentro del mes siguiente de efectuado el embarque de las especies al exterior, en el caso de las "ventas" o bien dentro del mes siguiente de recibida la liquidación final de venta en consignación libre" al exterior."
    Director.