Artículos transitorios

    Artículo 1.o Los empleados del Congreso Nacional, retirados con posterioridad al 1.o de Septiembre de 1943, tendrán derecho a que se les reajusten sus pensiones con relación a las remuneraciones bases y asignaciones por años de servicios de que queden gozando los empleados en servicio activo, una vez aplicada la presente ley.
    No obstante lo dispuesto en el artículo 6.o, las pensiones de los Secretarios y Redactores 1.os Jefes de la Redacción, de ambas ramas del Congreso Nacional, se regularán de acuerdo con el monto de la pensión que resulte una vez aplicada esta ley para el último empleado que jubiló en dichos cargos.
    El gasto que signifique este artículo será de cargo fiscal.