Artículo 1º. El presente reglamento establece las medidas de protección y control para evitar la introducción de enfermedades de alto riesgo que afectan a las especies hidrobiológicas, sea que provengan de la actividad de cultivo con cualquier finalidad o en su estado silvestre, aislar su presencia en caso de que éstas ocurran, evitar su propagación y propender a su erradicación.

    Las disposicionesDecreto 56,
ECONOMIA
Art. UNICO Nº 1 a)
D.O. 13.09.2011
del presente reglamento se aplicarán a las actividades de cultivo, transporte, repoblamiento, lavado, procesamiento, desinfección y demás actividades relacionadas con el cultivo de especies hidrobiológicas. Asimismo, la importación de especies hidrobiológicas, las actividades de experimentación y la sujeción a la vigilancia y control de la autoridad en la aplicación de antimicrobianos y otros productos destinados al control de patologías, como también, la experimentación, importación, transporte, mantención y almacenamiento de material patológico, quedarán sometidas a las disposiciones del presente reglamento y sus normas específicas..
    Los centros de acopio y los centros de faenamiento quedaránDecreto 4, ECONOMÍA
Art. 1 N° 1
D.O. 22.05.2013
sujetos, en lo pertinente, a las normas de los Títulos I, II, III, IV y V del presente reglamento y a las demás, sólo en cuanto se remitan a ellas sus regulaciones específicas. Los centros de faenamiento quedarán sometidos, asimismo, a las normas del Título VIII del presente reglamento.
    La Decreto 45, ECONOMÍA
Art. tercero
D.O. 24.02.2022
acuicultura de pequeña escala solo quedará sometida a las disposiciones establecidas en los Títulos II, III y V, con excepción de los artículos 20 bis y 20 ter. También quedará sometida a los artículos 10 inciso 3º y 13 a 16 del presente reglamento. En lo demás, la acuicultura de pequeña escala quedará sometida a sus disposiciones específicas.