Artículo 23 R. Los centros de cultivo de engorda de peces deberán realizar la siembra de todos los ejemplares en el plazo máximo de tres meses contados desde el primer Decreto 186, ECONOMIA
Art. 1 N° 30 a)
D.O. 04.05.2016
ingreso de ejemplares, pudiendo rebajarse a dos meses conforme se disponga en el programa sanitario específico que corresponda. La siembra de nuevos ejemplares sólo podrá Decreto 56, ECONOMIA
Art. UNICO Nº 33
D.O. 13.09.2011
realizarse una vez cumplidas las siguientes condiciones:

a)  Haber realizado la cosecha completa de los ejemplares Decreto 4, ECONOMÍA
Art. 1 N° 28
D.O. 22.05.2013
ingresados previamente;

b)  Haber limpiado y desinfectado las estructuras de Decreto 40, ECONOMÍA
N° 8
D.O. 27.12.2021
cultivo de contacto directo con los ejemplares de cultivo. Para tales efectos, se deberán retirar las redes peceras y loberas, salvo que se trate de estructuras que cumplan la misma función de las redes peceras y loberas, en cuyo caso el titular del centro de cultivo podrá presentar, seis meses antes que corresponda realizar el retiro, un informe que contenga un análisis de riesgo, en donde se establezca que existe un menor riesgo sanitario o no existe riesgo sanitario en el uso de las estructuras señaladas. Dicho informe deberá considerar análisis de laboratorio. En estos casos, la Subsecretaría podrá autorizar, por resolución, el no retiro de las estructuras que cumplan la misma función de las redes peceras y loberas, cuya tecnología permita su permanencia en el agua por un tiempo mayor. Esta excepción no exime al titular de la obligación de garantizar que las señaladas estructuras mantienen sus condiciones de diseño y resistencia, de tal forma que cumplan con resguardar el confinamiento de los ejemplares en cultivo.
    El proceso de limpieza y desinfección deberá iniciarse en un plazo máximo de 7 días de efectuada la cosecha total del centro y deberá culminar en un máximo de 45 días corridos.

c)  Haber paralizado sus operaciones mediante el retiro de todos los ejemplares por el plazo mínimo de un mes o el que se haya dispuesto en el programa sanitario específico que corresponda. El período de cese de operaciones se iniciará al momento en que se hayan retirado desde el centro todos los peces en cultivo, En forma Decreto 186, ECONOMIA
Art. 1 N° 30 c)
D.O. 04.05.2016
previa al inicio del período de descanso, el titular de la concesión deberá informar por escrito a la oficina del Servicio de la jurisdicción de la concesión de acuicultura, la fecha efectiva del inicio del período de descanso..

    En el caso de las agrupaciones de concesiones,Decreto 4, ECONOMÍA
Art. 1 N° 30 b)
D.O. 22.05.2013
se estará a lo dispuesto en el artículo 58 K.

    No podrán trasladarse peces, en ningún estado de desarrollo entre centros de mar, salvo los peces provenientes de estuario dedicados a smoltificación a centros de cultivo de engorda, por una sola vez.