Artículo 23 P. Las agrupaciones de concesionesDecreto 4, ECONOMÍA
Art. 1 N° 28
D.O. 22.05.2013
que sean declaradas por la Subsecretaría conforme al artículo 2, Nº 52) de la ley, podrán comprender centros dedicados exclusivamente a la smoltificación de especies salmónidos.

    La distancia que deberán mantener los centros de smoltificación emplazados en ríos y estuarios respecto de centros de engorda y centros de acopio, será de 3 millas náuticas. La distancia entre centros de smoltificación integrantes de una agrupación de concesiones o entre centros que realicen smoltificación que no sean integrantes de una agrupación, deberá ser de 1,5 millas náuticas. En Decreto 64, ECONOMÍA
Art. 1 N° 9 a)
D.O. 23.01.2020
los casos en que por el emplazamiento de las concesiones no sea posible mantener la distancia señalada, solo podrá operar el centro de smoltificación si su titular cuenta con un acuerdo firmado ante Notario Público con los titulares de los centros con los que no cumple la distancia, en que se obliguen a no operar en el período en que lo haga el centro de smoltificación. En el caso de las agrupaciones de concesiones dicho acuerdo deberá constar en el plan de manejo. Podrá autorizarse una distancia inferior a la señalada, por resolución de la Subsecretaría y previa aprobación de un estudio que demuestre con antecedentes oceanográficos y epidemiológicos que una distancia inferior no favorece la transmisión y diseminación de patógenos.

    Se Decreto 123, ECONOMÍA
Art. 1 N° 4
D.O. 17.12.2020
prohíbe la smoltificación en lagos, ríos y estuarios de ejemplares de la especie Salmón del Atlántico Salmo salar, salvo en casos de fuerza mayor debidamente calificada por resolución del Servicio, el que podrá autorizar la mantención temporal en dichos cuerpos de agua de ejemplares de la especie indicada.

    La smoltificación en ríos, lagos y estuarios de ejemplares de las especies Trucha arcoíris Oncorhynchus mykiss, Salmón Coho Oncorhynchus kisutch y Salmón rey o Chinook Oncorhynchus tschawytscha solo podrá realizarse de conformidad con los programas sanitarios específicos de vigilancia y control, dictados por el Servicio en virtud del Título IV del presente reglamento, los que deberán establecer medidas específicas para la smoltificación, considerando las características epidemiológicas de cada enfermedad, y el riesgo sanitario que sea determinado.