Del establecimiento de las densidades de cultivo para las agrupaciones de concesiones de salmónidos

    Artículo 58 M. La densidad de cultivo corresponderá a la biomasa de peces existente por área utilizada con estructuras de cultivo, al término de la etapa de engorda del ciclo productivo.
    La densidad de cultivo será fijada por semestre. El primer semestre se fijará la densidadDecreto 216, ECONOMÍA
Art. ÚNICO N° 2
D.O. 05.08.2017
para las agrupaciones de concesiones que inician su descanso sanitario coordinado entre los meses de abril y septiembre del mismo año y el segundo semestre se fijará la densidad para las agrupaciones de concesiones que inician su descanso sanitario coordinado entre los meses de octubre del mismo año y marzo del año siguiente.
    Si con posterioridad a la determinación de la densidad de cultivo semestral y antes del inicio del período productivo de una agrupación de concesiones se declara una emergencia sanitaria o una situación sanitaria o ambiental no prevista que origine una modificación de los elementos, para la determinación de la densidad de cultivo, previo informe del Servicio, se deberá realizar nuevamente la clasificación de bioseguridad de la agrupación y la densidad de cultivo que corresponda, la que se deberá ajustar conforme a los resultados obtenidos.



    Artículo 58 N. La determinación de la densidad de cultivo para las agrupaciones de concesiones de salmónidos contemplará dos etapas:

a)  Clasificación de las agrupaciones conforme a la cual se fijará una densidad de cultivo común para la agrupación, salvo en los casos señalados en el artículo 58 R, y

b)  Fijación del número máximo de ejemplares a ingresar en las estructuras de cultivo de cada centro.


    Artículo 58 Ñ. La clasificación de las agrupaciones se efectuará considerando los siguientes elementos:

a)  Ambiental: INFAs de los centros de cultivo integrantes de la agrupación, cuyos resultados den cuenta de una condición aeróbica;

b)  Sanitario: pérdidas de la agrupación, entendiendo por tales la diferencia, expresadaDecreto 216, ECONOMÍA
Art. ÚNICO N° 3
D.O. 05.08.2017
en porcentaje, entre el número total de ejemplares ingresados al inicio del período productivo en los centros de cultivo integrantes de la agrupación y la suma de las cosechas efectivas y proyectadas, salvo las cosechas que hayan sido ordenadas obligatoriamente por el Servicio por la aplicación de programas sanitarios específicos o como medida de emergencia. Serán cosechas efectivas las contabilizadas hasta el 31 de enero o el 31 de julio, según corresponda al semestre de fijación de la densidad de cultivo de la agrupación. Serán cosechas proyectadas, el número de peces que permanecen en cultivo que haya sido informado de conformidad con el artículo 24, menos las pérdidas proyectadas. Estas últimas corresponderán a las pérdidas que resulten de multiplicar el valor promedio mensual de pérdidas obtenido hasta el 31 de enero o 31 de julio, según corresponda, por el número de meses que resten para el término del ciclo productivo en curso.
    Los Decreto 157, ECONOMÍA
Art. 1 N° 12
D.O. 18.01.2019
centros integrantes de la agrupación que hayan estado sometidos al régimen de reproducción conforme a un programa de mejoramiento genético a que se refiere el párrafo 3º del Título VI, y sean excluidos del mismo para operar como centro de engorda, serán sometidos a la densidad de cultivo fijada para la agrupación de concesiones en la cual se encuentren emplazados.
    No se considerarán pérdidas las que se originen en accidentes provocados por el choque de embarcaciones con las estructuras, las derivadas de floraciones algales nocivas o de catástrofes naturales; o las verificadas por los muestreos realizados en cumplimiento de los programas sanitarios o de medidas de emergencia, dispuestos por el Servicio.

c)  Productivo: Comparación entre la proyección de siembra de la agrupación para el período productivo siguiente Decreto 74, ECONOMÍA
Art. 1 N° 6 a)
D.O. 23.08.2016
y la siembra efectiva en el período productivo anterior. Para tales efectos, se considerará como proyección de siembra el número total de ejemplares a sembrar en el período productivo siguiente en los centros de cultivo integrantes de la agrupación, declarados por sus titulares de conformidad con el artículo 24.

    Una resolución de la Subsecretaría, que se publicará en su página de dominio electrónico y en extracto en el Diario Oficial, previo informe técnico, Decreto 74, ECONOMÍA
Art. 1 N° 6 b)
D.O. 23.08.2016
fijará el puntaje y la ponderación que se asignará a cada elemento antes señalado.

    La clasificación de las agrupaciones será publicada en la página de dominio electrónico de la Subsecretaría y del Servicio, de conformidad con el artículo 174 de la ley.




    Artículo 58 O. Para la determinación de la densidad de cultivo, en los casos que las concesiones integrantes de la agrupación no hayan operado en los dos últimos períodos Decreto 74, ECONOMÍA
Art. 1 N° 7 a)
D.O. 23.08.2016
productivos, se considerará el último período en que operaron.

 
    Inciso Eliminado.

    De conformidad con el artículo 71 B, el Servicio emitirá a partir del cuarto mes de iniciado el período productivo, trimestralmente, un reporte con la información ambiental y de pérdidas de los centros de cultivo integrantes de la agrupación.

    A partir de la clasificación de bioseguridad en alta, media o baja obtenida por la agrupación, se determinará una densidad de cultivo para la misma, expresada en kg/m³ y en el número máximo de ejemplares a ingresar a la agrupación de concesiones en el período productivo siguiente. El número Decreto 64, ECONOMÍA
Art. 1 N° 18
D.O. 23.01.2020
máximo de ejemplares a sembrar en una agrupación de concesiones corresponderá a aquél que se haya fijado en la resolución respectiva. No se podrá ingresar un mayor número de peces a la agrupación de concesiones a aquel que resulte de la Decreto 74, ECONOMÍA
Art. 1 N° 7 c)
D.O. 23.08.2016
fijación de la densidad, salvo lo indicado en el artículo 58 T inciso 1º.




    Artículo 58 P. La fijación del número máximo de ejemplares a ingresar en las estructuras de cultivo de cada centro, de acuerdo a la densidad obtenida para la agrupación conforme a su clasificación, se establecerá considerando los siguientes elementos:

a)  Volumen útil de las estructuras de cultivo medido en metros cúbicos, considerando las dimensiones de cada estructura sólida y la profundidad estimada para las redes peceras. La resolución de la Subsecretaría a que se refiere el artículo 58 Ñ establecerá las dimensiones que serán consideradas para establecer el volumen útil conforme al tipo de estructuras.

b)  Densidad de cultivo de la agrupación fijada conforme a lo indicado en los artículos 58 Ñ y 58 O.

c)  Peso de los ejemplares a la cosecha, de acuerdo a los valores que se fijen para cada especie de salmónidos en la resolución a que se refiere el artículo 58 Ñ.

d)  Porcentaje de sobrevivencia de ejemplares obtenido de restar al 100% el porcentaje de la pérdida de ejemplares esperada al término del período productivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 A.

    El número de peces a sembrar por estructura de cultivo se obtendrá de multiplicar el volumen útil por la densidad de cultivo a cosecha y dividirlo por el peso de cosecha. El resultado de la operación anterior se dividirá por el porcentaje de sobrevivencia esperada, conforme a la siguiente fórmula:

    Número de peces a sembrar = a) x b) / c)
                                        d)

    En la fórmula antes señalada, la letra a) representa el volumen útil; la letra b) la densidad de cultivo a la cosecha; la letra c) el peso de cosecha y la letra d) el porcentaje de sobrevivencia esperada.


    Artículo 58 Q. A partir de la información sobre los elementos ambiental, sanitario y productivo con que se cuente, y en el plazo de cinco días hábiles, contados desde el vencimiento del plazo para la entrega de los planes de siembra conforme al artículo 24, la Subsecretaría clasificará las agrupaciones y emitirá un informe técnico, sanitario y económico que contendrá una propuesta preliminar de densidad de cultivo para cada una de ellas, aplicando los puntajes y ponderaciones contenidas en la resolución a que se refiere el artículo 58 Ñ. Para tales efectos, la Subsecretaría utilizará la información contenida en los planes de siembra presentados Decreto 40, ECONOMÍA
N° 14
D.O. 27.12.2021
de conformidad con el artículo 24 y que le hayan sido remitidos. La propuesta preliminar contendrá la densidad de cultivo para cada agrupación y centro, el número total de peces a ingresar en la agrupación en el período productivo siguiente y el número de peces a ingresar en las estructuras de cultivo de las concesiones.

    La propuesta antes indicada será remitida en consulta al Servicio y al Instituto de Fomento Pesquero, los que deberán entregar, sea en papel o por vía electrónica, sus observaciones en el plazo de 5 días hábiles. Una vez recibidas las observaciones e incorporadas, si corresponde, se Decreto 123, ECONOMÍA
Art. 1 N° 5
D.O. 17.12.2020
remitirá la propuesta, por correo electrónico, a los titulares de las concesiones integrantes de la agrupación. Dichos titulares tendrán el plazo de un mes, contado desde la fecha de remisión de la propuesta por correo electrónico, para remitir sus observaciones, aportando los antecedentes que las funden. No Decreto 157, ECONOMÍA
Art. 1 N° 13
D.O. 18.01.2019
serán consideradas las observaciones que tengan por objeto modificar el plan de siembra informada conforme al artículo 24 para cada centro de cultivo integrante de la agrupación, si ello se traduce en una nueva clasificación de bioseguridad de la agrupación en un nivel más bajo que aquella que ya ha sido informada a los titulares. En ningún caso serán consideradas nuevas proyecciones de siembra para la agrupación de concesiones que haya quedado clasificada en el nivel de bioseguridad más bajo.

    Vencido el plazo señalado en el inciso anterior, la Subsecretaría fijará, por resolución fundada, la densidad de cultivo definitiva. Dicha resolución se publicará en extracto en el Diario Oficial y en forma íntegra en su sitio de dominio electrónico y en el del Servicio, de conformidad con el artículo 174 de la ley.

    La reclamación de la densidad fijada, así como su revisión al término del ciclo productivo, se someterá a las disposiciones de los incisos 4º y 5º del artículo 86 bis de la ley.




    Artículo 58 R. No se fijará densidad de cultivo por agrupación en el caso que las concesiones integrantes de la agrupación nunca hayan operado, cualquiera sea el motivo o Decreto 157, ECONOMÍA
Art. 1 N° 14 a)
D.O. 18.01.2019
no lo hayan hecho en un primer período productivo. En estos casos, cuando todos o algunos de los centros de cultivo integrantes de la agrupación inicien su operación, deberán hacerlo sometiéndose a la densidad de cultivo para centros de engorda, fijada por resolución vigente de la Subsecretaría. La densidad de cultivo por agrupación en estos casos, será fijada una vez cumplido el primer período productivo con operación de las concesiones integrantes de la agrupación.

    Las Decreto 186, ECONOMIA
Art. 1 N° 37
D.O. 04.05.2016
concesiones nuevas entregadas por la Autoridad Marítima antes de seis meses del inicio del descanso coordinado, fijado para la agrupación, deberán hacer entrega de su plan de siembra de conformidad con el artículo 24 y quedarán sometidas a la densidad de cultivo que sea fijada para la agrupación respectiva. Las concesiones nuevas entregadas por la Autoridad Marítima en una fecha posterior a los seis meses antes del inicio del descanso coordinado, fijado para la agrupación o en una fecha posterior, sea del descanso o del período productivo, no se someterán a la densidad de cultivo de la misma sino a la que haya fijado Decreto 157, ECONOMÍA
Art. 1 N° 14 b)
D.O. 18.01.2019
la Subsecretaría para los centros de cultivo de engorda. Estas disposiciones no serán aplicables a las concesiones que hayan sido otorgadas en virtud de una relocalización.






    Artículo 58 S. En los casos en que la agrupación hubiere obtenido una clasificación en bioseguridad media o baja, la densidad de cultivo que se hubiere fijado para la misma no será aplicable a los centros de cultivo integrantes de la agrupación que hubieren obtenido individualmente una clasificación en bioseguridad alta, correspondiente al tramo de pérdidas inferiores al Decreto 74, ECONOMÍA
Art. 1 N° 8
D.O. 23.08.2016
5%, conforme al artículo 24 A. En tal caso, la densidad aplicable corresponderá a aquella que será fijada conforme a la resolución a que se refiere el artículo 24 A. En elDecreto 169, ECONOMÍA
Art. 1 N° 2
D.O. 23.10.2014
caso que dentro del período productivo respectivo se hubiesen realizado dos ciclos, se considerará la segunda clasificación de bioseguridad obtenida por el centro de cultivo.




    Artículo 58 T. No se autorizarán siembras en los centros de cultivo integrantes de la agrupaciónDecreto 216, ECONOMÍA
Art. ÚNICO N° 4
D.O. 05.08.2017
una vez alcanzado el número máximo de peces a ingresar a la misma. Decreto 157, ECONOMÍA
Art. 1 N° 15 a)
D.O. 18.01.2019
Excepcionalmente, en el caso que el titular del centro de cultivo invoque los resultados negativos de un INFA de un centro de su titularidad en la misma o en otra agrupación que le impide sembrar en él los ejemplares que se habían planificado, cuyo origen y existencia deberá acreditar, se podrá ingresar mayor número de ejemplares a la agrupación. En cualquier caso, estará prohibida la siembra de un número mayor de peces que aquel que estaba previsto para el centro con resultados negativos en INFA.
    El Decreto 157, ECONOMÍA
Art. 1 N° 15 b)
D.O. 18.01.2019
traslado de siembra podrá efectuarse a uno o varios centros de cultivo pertenecientes a la misma o a distintas agrupaciones de concesiones. Cuando la excepción a que se refiere el inciso anterior consista en un traslado de siembra a otra agrupación, estará sometida a las siguientes condiciones:
    a) El traslado de siembra solo podrá efectuarse a una agrupación de concesiones que haya obtenido una clasificación en bioseguridad alta o media en el período productivo inmediatamente anterior. En ningún caso podrán trasladarse siembras a centros de cultivo integrantes de agrupaciones de concesiones que hubieren obtenido una clasificación en bioseguridad baja;
    b) El centro de cultivo al que se traslade la siembra deberá ser del mismo titular al que pertenece el centro que obtuvo los resultados negativos en el informe ambiental;
    c) La siembra a trasladar corresponderá al número de ejemplares que resulte de la aplicación del artículo 24 A;
    d) El centro de cultivo al que se traslade la siembra estará sometido a la densidad de cultivo de la agrupación de concesiones a la que pertenece, al número máximo de ejemplares a ingresar por estructura de cultivo fijada para los centros de la misma y al porcentaje máximo fijado por la Subsecretaría para la agrupación respectiva de conformidad con el artículo 61 A;
    e) En ningún caso el traslado de la siembra podrá implicar que se supere el número máximo de ejemplares determinado para el centro de destino por aplicación del artículo 24 A;
    f) El número de ejemplares a ingresar al centro de cultivo al que se traslade la siembra, no podrá exceder el autorizado en la resolución de calificación ambiental de dicho centro, cuando corresponda.
    Una resolución de la Subsecretaría establecerá el porcentaje máximo en que se podrá sobrepasar el número máximo de peces a ingresar a las agrupaciones de concesiones por el motivo indicado en el presente artículo, el que en todo caso deberá ser inferior en las agrupaciones de concesiones que sean clasificadas en bioseguridad media.
    El Servicio deberá informar semestralmente a la Subsecretaría, acerca de los centros de cultivo que se hayan acogido a esta excepción.
    En el caso que la excepción consista en el traslado de siembra a otro centro de cultivo de la misma agrupación, serán aplicables las condiciones indicadas en las letras b), c), e) y f) del inciso 2º de este artículo.
    Si una vez fijada la densidad en forma definitiva, sea porque no hubo reclamación conforme al artículo 86 bis de la ley o ella hubiere sido resuelta, o bien al término de las siembras efectivas, no se hubiere alcanzado el número máximo de ejemplares a ingresar en la agrupación, se podrá solicitar la siembra de ejemplares en los centros de cultivo de la agrupación, respetando los descansos sanitarios coordinados, hasta completar el número máximo de ejemplares a ingresar. Solo Decreto 64, ECONOMÍA
Art. 1 N° 20 b)
D.O. 23.01.2020
podrán optar a esta última siembra, los titulares que se hayan sometido a la densidad de cultivo. Una resolución de la Subsecretaría determinará el procedimiento para asignar esta siembra.





    Artículo 58 U. La Subsecretaría mantendrá en su sitio de dominio electrónico tablas que den cuenta de los valores que se obtengan como densidad de cultivo de las Decreto 74, ECONOMÍA
Art. 1 N° 9
D.O. 23.08.2016
agrupaciones, número máximo de peces a ingresar en ellas y por centro de cultivo, de acuerdo a los diversos rangos de la clasificación de bioseguridad.



    Artículo 58 V. Las disposiciones del presente Título, no se aplicarán a la especie Salmón rey Oncorhynchus tschawytscha y su cultivo se someterá a la densidad de cultivo fijada por resolución vigente del Servicio para centros de engorda.

Decreto 74, ECONOMÍA
Art. 1 N° 10
D.O. 23.08.2016
    Artículo 59. La densidad de cultivo por agrupación no se aplicará al o a los centros de cultivo integrantes de ella cuyo titular suscriba un programa de manejo para someter a la medida de porcentaje de reducción de siembra a Decreto 157, ECONOMÍA
Art. 1 N° 16 a)
D.O. 18.01.2019
todos los centros de cultivo de que sea titular y que correspondan al mismo semestre de fijación de la densidad para el próximo período productivo. La opción por el Decreto 40, ECONOMÍA
N° 15
D.O. 27.12.2021
porcentaje de reducción de siembra podrá ser comunicada a la Subsecretaría por el titular a quien fue otorgada la concesión o por el controlador del grupo empresarial. En el Decreto 157, ECONOMÍA
Art. 1 N° 16 b)
D.O. 18.01.2019
evento que ambos titulares hubieren efectuado una comunicación a la Subsecretaría y ella fuere contradictoria, la opción por el porcentaje de reducción de siembra será rechazada.
    Para los efectos del porcentaje de reducción de siembra se considerará titular de lasDecreto 216
Art. ÚNICO N° 5 b)
D.O. 05.08.2017
concesiones tanto a aquel a quien se haya otorgado la concesión como al controlador del grupo empresarial en el que se encuentre la persona jurídica a quien se le otorgó la concesión en los términos previstos en el artículo 96 de la ley 18.045. La calidad de controlador deberá ser acreditada a la Subsecretaría, conforme a la normativa vigente, en el mes de enero y de julio, dependiendo si la fijación de la densidad de cultivo debe realizarse para la agrupación en los meses de abril u octubre, respectivamente.





Decreto 74, ECONOMÍA
Art. 1 N° 10
D.O. 23.08.2016
    Artículo 60. Conforme al desempeño sanitario obtenido durante cada período productivo, la Subsecretaría elaborará la propuesta de porcentaje de reducción de siembra, lo que comprenderá el número total de ejemplares de peces que será posible ingresar a los centros de cultivo del mismo titular en el próximo período productivo, sea que se realicen uno o dos ciclos productivosDecreto 40, ECONOMÍA
N° 16 a)
D.O. 27.12.2021
.
    El porcentaje de reducción de siembra individual será determinado por la Subsecretaría considerando las variables que a continuación se indican en el período productivo inmediatamente anterior:

    a) Pérdidas del o de los centros de cultivo del mismo titular, conforme a lo indicado al artículo 24 A de este reglamento.
    b) Indicadores sanitarios de todos los centros de cultivo del mismo titular, asociados a una enfermedad o infección sometida a un programa específico de control, que se vean deteriorados en la medida en que aumentan los niveles de biomasa.
    c) IndicDecreto 64, ECONOMÍA
Art. 1 N° 21 b)
D.O. 23.01.2020
ador de consumo de antibiótico para la producción de especies salmónidas en un período productivo.

    Una Decreto 40, ECONOMÍA
N° 16 b)
D.O. 27.12.2021
resolución de la Subsecretaría fijará los indicadores sanitarios que deberán ser considerados en el caso de la letra b) y la ponderación de las variables indicadas en las letras a), b) y c) del inciso anterior. La misma resolución establecerá los porcentajes de reducción de siembra que sean procedentes, conforme a las variables señaladas en las mencionadas letras a), b) y c).

    El Decreto 157, ECONOMÍA
Art. 1 N° 17
D.O. 18.01.2019
porcentaje de reducción de siembra se calculará sobre los abastecimientos inmediatamente anteriores al periodo productivo para el cual deba fijarse. Si la intención de siembra informada en la oportunidad que señala el artículo 24, es menor al abastecimiento anterior, el porcentaje de reducción de siembra corresponderá a la diferencia que entre ambos números resulte, la que se expresará en el porcentaje que tal diferencia represente respecto del abastecimiento anterior. En ningún caso el número de peces a sembrar que resulte de aplicar el porcentaje de reducción de siembra puede ser mayor al número de peces que el titular declare en la oportunidad que se señala en el artículo 24.





Decreto 74, ECONOMÍA
Art. 1 N° 10
D.O. 23.08.2016
    Artículo 61. La distribución del porcentaje de reducción de siembra individual en el caso que el titular tenga dos o más centros, podrá realizarse entre centros de la misma agrupación o de otra u otras agrupaciones, todo lo Decreto 64, ECONOMÍA
Art. 1 N° 22 a)
D.O. 23.01.2020
cual deberá ser incorporado a un programa de manejo. La distribución entre agrupaciones indicada podrá realizarse entre las regiones X y XI respecto de los centros de cultivo ubicados en tales regiones y entre las agrupaciones de la XII región respecto de los centros de cultivo ubicados en ella. En el caso que la distribución comprenda centros de distintas agrupaciones, la receptora deberá ser una de aquellas cuya densidad es fijada en el mismo semestre que la agrupación de origen.. En ningún caso dicha distribución podrá vulnerar, cuando corresponda, la operación máxima prevista para cada año en la resolución de calificación ambiental de cada uno de los centros de cultivo respectivos.
    No podrá incorporarse al programa de manejo un porcentaje de reducción de siembra menor al propuesto por la Subsecretaría que tenga el efecto de reemplazar la medida de densidad de cultivo  de la agrupación aplicable al centro. En caso que el porcentaje de reducción de siembra sea mayor al propuesto por la Subsecretaría, será aprobado para el período productivo siguiente. Sin embargo, para el cálculo correspondiente al período productivo subsiguiente, será considerado el porcentaje que hubiere sido propuesto originalmente por la Subsecretaría y no el que finalmente se suscribió.

    Todos los centros de cultivo sometidos a un porcentaje de reducción de siembra individual, quedarán sometidos a la densidad de cultivo para centros de engorda establecida por resolución vigente del Servicio.
    Si Decreto 64, ECONOMÍA
Art. 1 N° 22 b)
D.O. 23.01.2020
al término del período productivo los centros de cultivo de un mismo titular han obtenido pérdidas iguales o inferiores al 14%, podrán aumentar el número de peces a sembrar en el período siguiente, de acuerdo a los indicadores y en los porcentajes que establezca la resolución a que se refiere el artículo 60, la que en ningún caso podrá considerar más de un 9%.
    En ningún caso será procedente el aumento del número de peces a sembrar en el periodo siguiente cuando el promedio de pérdidas obtenidas por los centros de cultivo del mismo titular sea superior al 14%".



    Artículo 61 A. No podrán recibir un número de pecesDecreto 216, ECONOMÍA
Art. ÚNICO N° 8
D.O. 05.08.2017
adicional por distribución del porcentaje de reducción de siembra individual aquellas agrupaciones cuyas declaraciones de siembra superen los 20.000.000 de peces para el período productivo respectivo.
    La agrupación de concesiones podrá recibir peces provenientes de la distribución del porcentaje de reducción de siembra individual dependiendo del número total de peces resultante de la declaración de siembra de la agrupación, conforme a los límites que se indican a continuación:

    .

    Las declaraciones de siembra de los titulares de centros de cultivo de destino integrantes de cada agrupación serán ordenadas de menor a mayor, determinando así el orden de prioridad de los titulares para distribuir en dicha agrupación sus peces provenientes del porcentaje de reducción de siembra. El primer lugar lo ocupará quien no haya declarado siembra en la respectiva agrupación.
    En el caso que un titular ejerza su prioridad, la siguiente prioridad solo podrá ser utilizada en caso de existir saldo respecto del límite de crecimiento por porcentaje de reducción de siembra en la agrupación de destino y hasta dicho límite. Las prioridades serán utilizadas hasta completar dicho saldo. En caso que dos o más titulares tengan la misma prioridad en la agrupación de destino, tendrá preferencia el que haya ejercido en primer lugar la opción por el porcentaje de reducción de siembra en la agrupación respectiva.
    En el evento que uno o más titulares de centros de cultivo integrantes de la agrupación de origen comuniquen su opción de operar con centros integrantes de otra agrupación, el límite de crecimiento de una agrupación por distribución del porcentaje de reducción de siembra será modificado en la oportunidad a que se refiere el inciso 5° del artículo 62.
Decreto 74, ECONOMÍA
Art. 1 N° 10
D.O. 23.08.2016
    Artículo 62. La propuesta de porcentaje de reducción de siembra será remitida por la Subsecretaría a los titulares de las concesiones de cada agrupación conjuntamente, cuya densidad deba ser fijada en el semestre respectivo, con la Decreto 157, ECONOMÍA
Art. 1 N° 18
D.O. 18.01.2019
propuesta correspondiente a la densidad de cultivo para la misma. Además deberá indicarse el límite máximo de crecimiento para la agrupación por recepción de peces Decreto 216, ECONOMÍA
Art. ÚNICO N° 9 a)
D.O. 05.08.2017
provenientes de porcentaje de reducción de siembra y la prioridad que tiene el titular para redistribuir peces dentro de la agrupación.
    El programa de manejo mediante el cual el titular optará por someterse al porcentaje de reducción de siembra individual, en reemplazo de la aplicación de la densidad de cultivo por agrupación al o a los centros de su titularidad, deberá ser presentado a la Subsecretaría en el plazo de 7 días Decreto 216, ECONOMÍA
Art. ÚNICO N° 9 b)
D.O. 05.08.2017
hábiles contados desde la fecha de remisión de las propuestas de densidad y de porcentaje de reducción de siembra.
    En caso que el porcentaje de reducción de siembra se realice respecto de las mismas agrupaciones en que se realizaron las declaraciones de siembra, deberá indicarse la agrupación o agrupaciones que serán objeto de la reducción y lasDecreto 216, ECONOMÍA
Art. ÚNICO N° 9
D.O. 05.08.2017
concesiones que operarán, así como la cantidad de peces que se reducirá. En caso que el porcentaje de reducción de siembra dé lugar a la redistribución en agrupaciones distintas a las que fueron objeto de la declaración de siembra, deberán indicarse las agrupaciones y concesiones de destino, así como el número de peces que serán recibidos por cada una de estas últimas.
    Vencido el plazo de 7 días hábiles sin que se haya comunicado la opción por el porcentaje de reducción de siembra, los centros de cultivo del titular quedarán sometidos a la medida de densidad de cultivo por agrupación.
    En caso de haberse comunicado el ejercicio de la opción de sometimiento al porcentaje de reducción de siembra, la Subsecretaría verificará el cumplimiento de los requisitos que hacen procedente la medidaDecreto 64, ECONOMÍA
Art. 1 N° 23
D.O. 23.01.2020
, indicando la aceptación o rechazo de la opción de porcentaje de reducción de siembra en el plazo de 10 días hábiles. En caso de rechazo, la Subsecretaría podrá remitir una contrapropuesta de porcentaje de reducción de siembra.
    Solo en caso de aceptar la contrapropuesta y dentro del plazo de un mes contado desde la fecha de la propuesta original de densidad de cultivo, los titulares deberán presentar el programa de manejo definitivo en que incorporan el porcentaje de reducción de siembra, el que deberá ser aprobado o rechazado por la Subsecretaría en el plazo de 7 días hábiles.
    La Subsecretaría deberá señalar los centros que quedan sometidos a porcentaje de reducción de siembra individual en la resolución que fija la densidad de cultivo de la agrupación.
    La Decreto 40, ECONOMÍA
N° 17
D.O. 27.12.2021
oportunidad para efectuar modificaciones al programa de manejo por el cual se haya suscrito el porcentaje de reducción de siembra, se determinará en una resolución de la Subsecretaría.





Decreto 74, ECONOMÍA
Art. 1 N° 10
D.O. 23.08.2016
    Artículo 63. La Subsecretaría rechazará el porcentaje de reducción de siembra individual por ser inferior al determinado por la Subsecretaría, por no proceder esta opción respecto de todos los centros de cultivo del titular por haber incurrido en la condición señalada en el Decreto 123, ECONOMÍA
Art. 1 N° 7
D.O. 17.12.2020
inciso final del artículo 61 o por incumplimiento de cualquier otro requisito.
    De verificarse algunas de las condiciones indicadas en el inciso anterior, la resolución de la Subsecretaría que fije la densidad de cultivo de la agrupación deberá incorporar a los centros de cultivo respecto de los cuales se rechazó el porcentaje de reducción de siembra individual, todos los cuales quedarán sometidos a dicha densidad.



Decreto 74, ECONOMÍA
Art. 1 N° 10
D.O. 23.08.2016
    Artículo 64. En los casos en que se aplique el porcentaje de reducción de siembra individual, no se aplicará la reducción de siembra prevista en el artículo 24 A para los centros de cultivo sometidos a dicho porcentaje.
    Los Decreto 64, ECONOMÍA
Art. 1 N° 24
D.O. 23.01.2020
centros de cultivo del mismo titular ubicados en las regiones de Los Lagos y de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, dentro del mismo semestre, deberán quedar sometidos a idéntico régimen, sea de densidad de cultivo o de porcentaje de reducción de siembra individual, independientemente del régimen por el que opten para sus centros ubicados en la Región de Magallanes. Asimismo, el titular deberá optar por un solo régimen de densidad de cultivo o porcentaje de reducción de siembra para todos sus centros, ubicados en la Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, dentro del mismo semestre.