Artículo 23 D bis. Los Decreto 157, ECONOMÍA
Art. 1 N° 6
D.O. 18.01.2019
centros de cultivo emplazados en mar que sean sometidos al régimen de reproducción conforme a un programa de mejoramiento genético, deberán dar cumplimiento a las siguientes condiciones:
    a) Se deberá destinar el centro de cultivo emplazado en mar exclusivamente a la mantención de reproductores;
    c) El número máximo de ejemplares a mantener en el centro de reproducción respecto de otros centros de cultivo de especies salmónidas, sean de reproductores, engorda, smoltificación o de acopio, será el que se indica en cada caso:
    .
    No podrán someterse al régimen de reproducción conforme a un programa genético, los centros que se ubiquen a menos de 0,5 millas náuticas respecto de los demás centros de especies salmónidas de reproductores, engorda, smoltificación o de acopio;
    d) Contar con un programa de mejoramiento genético de reproductores aprobado por resolución de la Subsecretaría;
    e) Previo al inicio de la operación y en el caso que previamente hubiere operado para una etapa distinta que la reproducción, el centro de cultivo deberá realizar un descanso sanitario de al menos seis meses, de conformidad con el artículo 23 R.