Artículo 23 D quinquiesDecreto 157, ECONOMÍA
Art. 1 N° 6
D.O. 18.01.2019
. Los centros de cultivo sometidos al régimen de reproducción conforme a un programa de mejoramiento genético, no estarán sometidos al plazo para la siembra previsto en el inciso 3º del artículo 23 Ñ, ni al descanso sanitario coordinado de la agrupación en la cual se encuentre emplazado, ni estarán sometidos al procedimiento de fijación de densidad de cultivo por agrupación contemplado en el Título XIV de este reglamento. En estos casos, la densidad podrá ser fijada por la Subsecretaría, previo informe técnico. En el caso que el centro modifique su destino para ser utilizado en engorda, para el primer período productivo en que opere bajo dicha modalidad, una vez excluido del programa de mejoramiento genético, no se considerarán para los efectos del Título XIV de este reglamento la información generada bajo la modalidad de centro de reproducción y deberá someterse a la densidad de cultivo por agrupación fijada para aquella de la cual es integrante.
    Se podrá autorizar el traslado de ejemplares desde centros sometidos al régimen de reproducción conforme a un programa de mejoramiento genético hacia centros emplazados en tierraDecreto 40, ECONOMÍA
N° 6
D.O. 27.12.2021
, en cualquier momento, sin someterse a un plazo de permanencia previo al desove, mientras esté vigente el programa de mejoramiento genético y el o los centros estén comprendidos en él. No obstante, el titular deberá trasladar los ejemplares a centros emplazados en tierra previo al desove.
    Se podrá autorizar el traslado de ejemplares entre centros sometidos al régimen de reproducción conforme a un programa de mejoramiento genético, en cualquier momento, mientras esté vigente el programa y el o los centros estén contenidos en él, respetando en todo momento el número máximo de ejemplares a mantener que corresponda.
    En todos los traslados a que se refieren los incisos anteriores, se deberán cumplir con las condiciones sanitarias y certificaciones que establezca el Servicio en los programas sanitarios a los que Decreto 123, ECONOMÍA
Art. 1 N° 3
D.O. 17.12.2020
se hace referencia en el Título IV del reglamento.
    En el caso de retomar actividades diferentes a la reproducción, el centro deberá dar cumplimiento previamente a lo establecido en el inciso final del artículo 23 D.
    Se aplicará a los centros sometidos al régimen de reproducción conforme a un programa de mejoramiento genético el inciso 4º del artículo 23 D".