Art. 15. Para garantizar la calidad de las maderas en el país y en el extranjero, se establecerá un servicio de marcas oficiales que las catalogue según clase y especie.
Es obligatorio para todos los concesionarios o arrendatarios de bosques fiscales, el empleo a sus expensas de las marcas oficiales.
Los particulares podrán acogerse facultativamente a este servicio.
Las maderas que se empleen en obras públicas deberán llevar la marca oficial que indique su especie.
Para aplicación de marcas a las maderas, se establece un impuesto de los centavos por piezas, como mínimo.
El Presidente de la República fijará en un reglamento especial el Registro de Marcas y la forma en que percibirá el impuesto.
El abuso de la marca oficial será penado con multa de 100 a $ 2,000, según la gravedad del caso.