Artículo 17° Prohíbese la roza a fuego, comoLEY 15066
Art. único I)
D.O. 14.12.1962 método de explotación en los terrenos forestales a que se refiere el artículo 1°. Para emplear el fuego en la destrucción de la vegetación arbórea en suelos fiscales o particulares que se desee habilitar para la actividad agropecuaria, se requerirá de un permiso escrito otorgado por el Gobernador al propietario del predio o a un tercero con autorización del propietario, previo informe del Agrónomo respectivo del Ministerio de Agricultura. Este permiso se solicitará con seis meses de anticipación a lo menos.
Art. único I)
D.O. 14.12.1962 método de explotación en los terrenos forestales a que se refiere el artículo 1°. Para emplear el fuego en la destrucción de la vegetación arbórea en suelos fiscales o particulares que se desee habilitar para la actividad agropecuaria, se requerirá de un permiso escrito otorgado por el Gobernador al propietario del predio o a un tercero con autorización del propietario, previo informe del Agrónomo respectivo del Ministerio de Agricultura. Este permiso se solicitará con seis meses de anticipación a lo menos.
El reglamento de la presente ley fijará los requisitos y la época en que el roce pueda ejecutarse.
No obstante, el Presidente de la República, por decreto supremo expedido por el Ministerio de Agricultura, podrá prohibir el empleo del fuego para destruir la vegetación en zonas que el mismo decreto señale, por un tiempo determinado. Estas prohibiciones deberán establecerse antes del 31 de diciembre y, una vez decretadas, se entenderán suspendidos los permisos ya otorgados.