APRUEBA TEXTO DEFINITIVO DE LA LEY DE BOSQUES

    D.S. 4.363, 1931, MIN. DE TIERRAS Y COLONIZACION

    Núm. 4,363. Santiago, 30 de junio de 1931.
    Vista la autorización que me otorga el Decreto con Fuerza de ley núm. 265, de 20 de Mayo último,

    Decreto:

    EL texto definitivo del Decreto - ley núm. 656, de 17 de Octubre de 1925, y del Decreto con Fuerza de Ley núm. 265, de 20 de Mayo de 1931, sobre Bosque, será el siguiente:


    Art. 1.° Se considerarán terrenos forestales:
    a) Los fiscales que por su composición no sean aptos para sostener en forma económica un cultivo agrícola permanente;
    b) Los terrenos de particulares que teniendo dicho carácter sean declarados como tales a petición de los interesados;
    c) Los que, cualquiera que sea su dueño y teniendo o nó carácter de forestales, sea conveniente o necesario que permanezcan arbolados en defensa de algún interés público seriamente amenazado y pertenezcan a una de las siguientes categorías:
    1.° Los que puedan mantener bosques que sirvan de defensa a obras o vías públicas;
    2.° Los que, al repoblarse, mejoren la cantidad y calidad de las aguas destinadas al abastecimiento de las poblaciones o tranques de regadío;
    3.° Los que forman las cajas de ríos y esteros y los que se inhabilitaren para el cultivo agrícola a causa de las inundaciones;
    4.° Las dunas y parajes pantanosos y salobres;
    5.° Aquellos que por su situación sirvan de base a la corrección de cerros y torrentes;
    6.° Los de excesiva pendiente que, por su composición o poca consistencia, se erosionen a causa de las lluvias;
    7.° Los que den orígen a la formación de dunas y sirvan en general de regularizadores contra las grandes alteraciones en el régimen de las aguas;
    8.° Los suelos en que nacen vertientes;
    9.° Aquellos en que vegetan especies forestales o viven animales cuya existencia es necesario proteger;
    10. Los que, a propuesta de las Instituciones Armadas, conviene mantener embosquecidos para la defensa de las fronteras, costas y demás lugares estratégicos.

    Art. 2.° Los terrenos declarados forestales quedarán sujetos a los planes de vigilancia y cultivo, repoblación y explotación que establezca el Reglamento, sin cuyo cumplimiento dejarán de gozar de las franquicias concedidas por esta ley.

    Art. 3.° Los plantíos de bosques artificiales existentes o los que se hagan en terrenos declarados o que se declaren forestales, estarán exentos de impuestos por un período de 30 años.
    Esta exención se aplicará no sólo sobre el avalúo del suelo, sino también sobre el arbolado, se referirá a la extensión plantada a contar desde la fecha de la plantación y para disfrutarla deberá el interesado dirigir una solicitud a la Dirección General de Impuestos Internos acompañada de un certificado del Ministerio de Tierras y Colonización en el que conste que los plantíos reunen las condiciones que fije el Reglamento de esta ley.
    Gozarán también de esta exención los bosques naturales cuya corta se prohibe en el artículo 5.° de esta ley, mientras se respeta la prohibición.
    Los terrenos aptos para un cultivo agrícola que se destinen a plantaciones de árboles utilizables en la industria y en las construcciones que se indicarán en el Reglamento de esta ley, también estarán exentos del pago de impuestos siempre que ocupen una superficie no inferior a tres hectáreas. En este caso la exención sólo se aplicará sobre el valor del suelo y el tiempo que ella dure lo fijará el Ministerio de Tierras y Colonización, oyendo a la Direccíon General de Impuestos Internos y de acuerdo con el plazo mínimo que el plantío requiera para su explotación.

    Art. 4.° Los terrenos que el Gobierno expropiare para los fines contemplados en el artículo 1.° letra c), número 2, y en los cuales se hicieren trabajos de repoblación forestal quedarán bajo la supervigilancia y administración del Ministerio de Tierras y Colonización, sin perjuicio de que los recursos para estos trabajos se consulten en el presupuesto de los servicios de agua potable.

    Art. 5.° Se prohibe:
    1.° La corta de árboles y arbustos nativos situados a menos de 400 metros sobre los manantiales que nazcan en los cerros y los situados a menos de 200 metros de sus orillas desde el punto en que la vertiente tenga origen hasta aquel en que llegue al plan;
    2.° La corta o destrucción del arbolado situado a menos de 200 metros de radio de los manantiales que nazcan en terrenos planos no regados;
    3.° La corta o destrucción de los árboles que existan sobre cerros desde la medianía de su falda hasta la cima;
    No obstante las prohibiciones anteriores, podrá solicitar el interesado que el Ministerio de Tierras y Colonización, restrinja la extensión de las zonas de vegetación que debe mantener y reglamente su explotación ordenada.

    Art. 6.° Desde la vigencia de esta ley, cualquiera que sea el Departamento de Estado que tenga a su cargo suelo de aprovechamiento agrícola o forestal, no podrá disponer de su arrendamiento, concesión o entrega, sin informe previo del Ministerio de Tierras y Colonización, el que indicará las cláusulas de índole forestal que deberá someterse al arrendatario, concesionario o poseedor.

    Art. 7.° Se concede a los particulares que planten bosques en terrenos forestales y que se sometan a los reglamentos respectivos un premio por hectárea de terreno embosquecido, de doscientos a cuatrocientos pesos, del río Coquimbo al Norte; de cien a doscientos pesos, al Sur del mismo río. Este premio se pagará por una sola vez y tendrán derecho a él únicamente por las plantaciones que se hayan ejecutado después de la fecha del decreto-ley número 656, de 17 de Octubre de 1925 y cuenten con más de tres años de edad.
    El monto total de estos premios no podrá exceder de la suma de doscientos mil pesos al año; pasando de esta cantidad se distribuirá esta suma a prorrata entre los interesados.

    Art. 8.° Si los dueños se negaren a vender o a ceder voluntariamente los terrenos indicados en el artículo 1.°, letra c) de la presente ley, el Gobierno procederá a su expropiación, de acuerdo con el procedimiento contemplado en la ley número 3,313, de 21 de Septiembre de 1917, para lo cual se declaran de utilidad pública.

    Art. 9.° Se autoriza al Presidente de la República para proporcionar a las Municipalidades, otras corporaciones, a particulares y a sociedades de plantaciones legalmente constituídas, facilidades para la realización de sus objetivos, las que, según los casos, podrán consistir:
    a) En entrega de semillas;
    b) En rebaja de precios de las plantas criadas en los viveros fiscales;
    c) En ejecución de estudios previos y proyectos de plantación.
    El Reglamento de esta ley fijará las normas a que deberán someterse estas facilidades.

    Art. 10. Con el objeto de regularizar el comercio de maderas, garantizar la vida de determinadas especies arbóreas y conservar la belleza del paisaje, el Presidente de la República podrá establecer reservas de bosques y parques nacionales de turismo en los terrenos fiscales apropiados a dichos fines y en terrenos particulares que se adquieran por compra o expropiación. La expropiación se hará en la forma indicada en el artículo 8.° de esta ley.

    Art. 11. Las reservas de bosques y los parques nacionales de turismo existentes en la actualidad y los que se establezcan de acuerdo con esta ley, no podrán ser destinados a otro objeto sino en virtud de una ley.

    Art. 12. Por razones de higienización y hermoseamiento, las Municipalidades deberán establecer plantaciones lineales y grupos arbolados, dentro o colindantes con los centros urbanos. El Gobierno premiará en la forma que determine el Reglamento, a aquellas Municipalidades que hayan contribuído más eficazmente al fomento de esta clase de plantaciones.

    Art. 13. En la tasación de los terrenos fiscales, será obligación estimar separadamente el valor del suelo y el del arbolado, para los efectos de su arrendamiento, gravamen o compraventa, determinándose en cada caso el aprovechamiento o el cultivo a que conviene someter la vegetación leñosa para su mayor rendimiento.

    Art. 14. Los productos de la explotación de los bosques fiscales, cualesquiera que ellos sean, se venderán en subasta o propuestas públicas y de acuerdo con las bases que se fijen en cada caso, salvo que provengan de extensiones boscosas no superiores a quinientas hectáreas, en cuyo caso el Gobierno podrá conceder directamente su explotación.

    Art. 15. Para garantizar la calidad de las maderas en el país y en el extranjero, se establecerá un servicio de marcas oficiales que las catalogue según clase y especie.
    Es obligatorio para todos los concesionarios o arrendatarios de bosques fiscales, el empleo da sus expensas de las marcas oficiales.
    Los particulares podrán acogerse facultativamente a este servicio.
    Las maderas que se empleen en obras públicas deberán llevar la marca oficial que indique su especie.
    Para la aplicación de marcas a las maderas, se establece un impuesto de dos centavos por pieza, como mínimo.
    El Presidente de la República fijará en un Reglamento especial, el Registro de Marcas y la forma en que percibirá el impuesto.
    El abuso de la marca oficial será penado con multa de cien a dos mil pesos, según la gravedad del caso.

    Art. 16. Se autoriza al Presidente de la República para habilitar ríos flotables y navegables, construir ferrocarriles madereros y puertos fluviales, destinados a facilitar el transporte de maderas.
    Los particulares interesados en la construcción de estas obras, deberán formar comunidades de transporte, las que contribuirán con el 40 por ciento, a lo menos, del valor de dichas obras. Queda, asimismo, autorizado el Ejecutivo, para emitir bonos del 8 por ciento con 1/2 por ciento de amortización, que se destinarán exclusivamente a los fines señalados en el presente artículo, debiendo constituirse primera hipoteca sobre las propiedades que han contribuído a estas mejoras.
    Un Reglamento determinará la forma en que se harán los estudios, la ejecución y pago de las obras, como asimismo el cumplimiento de las obligaciones contraídas con el Estado.

    Art. 17. Prohíbese la roza a fuego como método de explotación en los terrenos forestales.

    Art. 18. El empleo del fuego para destruir la vegetación arbórea en suelos fiscales o particulares, que se desee habilitar para la agricultura, sólo podrá hacerse con un permiso escrito otorgado por las Intendencias o Gobernaciones, después de oir al Ministerio de Tierras y Colonización.
    El Reglamento de la presente ley fijará la forma en que deban hacerse estas rozas.
    Las infracciones a las disposiciones reglamentarias a que se refiere este artículo, serán penadas con prisión de 1 a 60 días, conmutables en multa de cien a mil pesos.
    Cuando, por violación a los reglamentos se produjeren incendios en los bosques, el infractor será penado con presidio de 61 a 540 días, conmutables en multa de mil a cinco mil pesos, sin perjuicio de las indemnizaciones legales a que dé margen el daño causado.

    Art. 19. Se autoriza al Presidente de la República para reglamentar la explotación de las cortezas que contengan substancias tánicas, saponinas y la recolección de los frutos de árboles y arbustos nativos.

    Art. 20. Sin perjuicio de los empleados administrativos y técnicos que se estimen necesarios para el estudio y conservación de los bosques, las funciones de guardería, en general, serán desempeñadas por el Cuerpo de Carabineros.
    El Reglamento fijará las funciones de guardería que corresponda a dicho Cuerpo.

    Art. 21. Las infracciones a la presente ley serán castigadas por la autoridad administrativa de la respectiva localidad, o sea por los Intendentes, Gobernadores, Subdelegados o Inspectores de Distrito, los cuales, previos los denuncios y comprobaciones del caso, aplicarán la multa que corresponda a cada infracción y ordenarán su entero en la Tesorería Fiscal respectiva.
    Las personas afectadas, previo entero de la multa, podrán reclamar ante la justicia ordinaria, y dentro del plazo fatal de cinco días, si residieren en la cabecera del departamento o de diez si residieren en otro lugar del mismo, contra la resolución administrativa que los haya condenado.
    Los jueces procederán en estas reclamaciones breve y sumariamente, siendo obligada la intervención del representante fiscal en juicio, y no darán curso a las reclamaciones del inculpado si no van acompañadas de los recibos de ingreso de las Tesorerías Fiscales correspondientes, acreditando el entero de la multa y se tendrá por desistido al reclamante si no concurriera a la audiencia que se señale, o si no hiciere notificar oportunamente su reclamo y la citación a comparendo al representante del Fisco.
    La resolución absolutoria será consultada a la Corte de Apelaciones de la jurisdicción correspondiente, si no fuere apelada, y los autos serán elevados, previa notificación de las partes, procediéndose en lo demás como lo ordena el artículo 925 del Código de Procedimiento Civil.

    Art. 22. Se concede acción popular para denunciar las infracciones a la presente ley y el denunciante tendrá derecho a la mitad de la multa a que fuere condenado el infractor y podrá figurar como coadyuvante ante la justicia ordinaria.

    Art. 23. Las infracciones a las disposiciones de la presente ley que no tengan señalada una pena especial, serán castigadas con prisión de 1 a 60 días, conmutables por una multa de diez a cien pesos.

    Art. 24. Deróganse las leyes de 13 de Julio de 1872, los números 3 y 4 del artículo 27 de la Ley de Organización y Atribuciones de las Municipalidades y en general todas las diposiciones referentes a bosques.


    Art. 28°. Corresponderá la supervigilancia del cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que rijan en materia de bosques al Ministerio de Agricultura, por intermedio del Servicio Agrícola y Ganadero.
    Tómese razón, regístrese, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de Leyes y Decretos del Gobierno.- C. IBAÑEZ C.- Edecio Torreblanca.