Art. 7.o El Presidente de la República reconocerá como válidos, respecto del Fisco, los siguientes títulos, siempre que el que los invoque posea materialmente los terrenos a que ellos se refieren, sea que la tenencia la ejerza directamente por sí mismo o por otra persona a su nombre:
    1.o Aquellos cuya inscripción originaria sea anterior al 4 de agosto de 1874;
    2.o Aquellos cuya inscripción originaria haya sido hecha entre el 13 de Octubre de 1875 y el 9 de Noviembre de 1877, siempre que el predio esté situado dentro de las zonas que se indica.
    En el antiguo departamento de Cañete: al Norte, el límite norte de la zona de prohibición referida; al Oriente, la cordillera de Nahuelbuta; al Sur, el río Tirúa; y al Poniente, el mar.
    En el departamento de Imperial: al Norte, el río Toltén; al Oriente, el río Dónguil, con sus diversos nombres sucesivos de Quesquechán, Huiscapi y Luma y la línea divisoria de aguas de la hoya hidrográfica de los ríos Volpir y Cruces, Lumalla y Chesque, desde la naciente más oriental del río Dónguil con sus nombres sucesivos antes indicados, hasta la línea fijada por el número 3.o de este artículo; al Sur, el límite sur del antiguo departamento de Imperial, según está determinado en dicho número 3.o; y al Poniente, el mar;
    3.o Aquellos cuya inscripción originaria sea anterior al 11 de enero de 1893, siempre que el predio esté situado al sur del límite Sur del antiguo departamento de Imperial; esto es, la línea divisoria de aguas entre los ríos Queule y Mehuín o Lingue, desde el mar, siguiendo después la soria de aguas de la cordillera de Mahuidanche y cerros de Nilcahuín, hasta la confluencia de los ríos Cruces y Leufucade; desde esta confluencia, la línea divisoria de aguas entre las hoyas hidrográficas de los lagos Villarrica y Calafquén y que contiene los cerros de Huiple, Puñehue-Cuchal, de Panco-Traicán, Punguichay, Volcán Villarrica, Quinquil, hasta la línea fronteriza con la República Argentina, y al norte del límite Norte de la provincia de Magallanes;
    4.o Aquellos que emanen válidamente del Estado, siempre que, a la fecha del pronunciamiento del Presidente de la República se encuentren debidamente inscritos, o respecto de los cuales hubiere recaído sentencias judiciales ejecutoriadas en juicio de dominio en que hubiere litigado como parte el Fisco;
    5.o. Los títulos otorgados legalmente con anterioridad a la vigencia del Registro del Conservador de Bienes Raíces, que no se encuentren comprendidos en los números anteriores, siempre que, el que los invoque, acredite en forma fehaciente haber ocupado materialmente el terreno durante diez años, por sí o por otra persona a su nombre;
    6.o Los títulos no comprendidos en los números anteriores, que hubieren sido otorgados legalmente con anterioridad a las fechas indicadas en los números 1.o, 2.o y 3.o y cuyas, inscripciones se hubieren efectuado hasta cinco años después de las fechas en ellos señaladas para cada zona.
    La anotación de los títulos a que se refiere este artículo, tiene por objeto la verificación de las circunstancias en él indicadas.
    La posesión material que prescribe el inciso 1.o se acreditará con el correspondiente comprobante de pago sobre contribución de bienes raíces, efectuado durante los últimos diez años, a lo menos sin perjuicio de los demás medios que establezca el reglamento de la presente ley.
    Toda cuestión, duda o dificultad que se suscite, en orden a la comprobación de la posesión material, será resuelta exclusivamente por el Presidente de la República.