Art. 8.o Los títulos que el Presidente de la República no reconociere como válidos, por no estar comprendidos en la enumeración del artículo anterior, serán devueltos a los interesados para que, si lo estimaren conveniente, hagan las peticiones a que se refiere el inciso 2.o del artículo 4.o, dentro del plazo de seis meses contados desde la fecha en que se publique en el Diario Oficial el decreto que niegue lugar a la validez de estos títulos.
    Tanto de este decreto, como del que reconoce como válidos alguno de los títulos indicados en el artículo anterior, se tomará razón, al margen de la inscripción de dominio vigente en el Conservador de Bienes Raíces respectivo.