Art. 12. Los que ocupen y cultiven tierras fiscales, siempre que hayan entrado en su tenencia directa antes del 1.o de Enero de 1921, podrán solicitar del Presidente de la República que les otorgue título gratuito de dominio con arreglo a las disposiciones de la presente ley.
Cuando se trate de predios ubicados en la antigua provincia de Chiloé, podrá agregarse al tiempo de ocupación del solicitante, el de las personas de quienes éste derive dicha ocupación, y siempre que ésta tenga su origen en un título constitutivo de dominio anterior al 1.o de Enero de 1921.