Art. 16. Las personas que ocupen materialmente, desde diez años por lo menos, cualquiera extensión de terreno fiscal, acrediten haber pagado la contribución correspondiente por ese mismo espacio de tiempo y efectuado trabajos en la forma y condiciones que se señalaren en el reglamento, podrán pedir, siempre que el predio hubiere figurado en el Rol de Avalúos, que el Estado les venda las tierras que ocupan, hasta la cantidad máxima de dos mil hectáreas. Dentro de esta cabida el ocupante sólo podrá tener derecho a que el Estado le venda hasta mil hectáreas de terreno clasificado como agrícola por el Departamento de Tierras y Colonización.
Podrá agregarse a la ocupación del solicitante la de las personas de quienes éste la haya adquirido por acto entre vivos o por sucesión por causa de muerte.