Art. 19. El precio de venta será fijado en cada caso particular, tomando como base la tasación que practique el Departamento de Tierras y Colonización, los años de ocupación del interesado, la antigüedad y calidad de sus títulos y cualquiera otra circunstancia especial, pero en ningún caso el precio podrá ser inferior a la cuarta parte del valor de tasación.
    En la tasación no se tomará en cuenta las mejoras de cualquiera naturaleza que hayan introducido los particulares.
    Este precio será pagado con una quinta parte al contado y el resto en diez anualidades iguales con el interés del 6 por ciento anual, y el doce por ciento en caso de mora, sin perjuicio de los derechos que pudiere hacer valer el Fisco.
    Las demás condiciones y modalidades de la venta se fijarán en el reglamento respectivo.