Art. 25. Los títulos originarios de acciones y derechos sobre inmuebles con deslindes determinados serán reconocidos por el Presidente de la República como válidos, cuando dichos títulos se encuentren comprendidos en algunos de los casos indicados en los números 1.o, 2.o y 3.o del artículo 7.o de la ley, y siempre que el que los invoque acredite que el terreno a cuyo dominio se cree con derecho, a virtud de aquel título originario, los posea materialmente desde diez años a lo menos, sea que la tenencia la ejerza directamente por sí mismo o por otra persona a su nombre.
    Para otorgar este reconocimiento será necesario que el poseedor, o la persona de quien éste derive sus derechos, haya efectuado en el suelo, en cantidad apreciable, trabajos y mejoras encaminadas a hacerlo productivo.
    La posesión material deberá acreditarse en la forma establecida en el artículo 7.o, y los trabajos y mejoras, en la forma y condiciones que determine el Reglamento.