Art. 29. En caso de que dos o más particulares, que sin tener títulos de los enumerados en el artículo 7.o pretendan derecho a un mismo terreno o parte de él, resolverá el Presidente de la República, dentro de los plazos establecidos por estas disposiciones, debiendo preferir a aquellos que acrediten ante el Departamento de Tierras y Colonización, el hecho de haberlo ocupado y trabajado personalmente.