Artículos transitorios
    Artículo 1.o Ante los oficiales del Registro Civil de Circunscripciones Rurales, podrán otorgarse poderes para todos los trámites indicados en esta ley.

    Art. 2.o De las causas que ya hubieren sido remitidas a las Cortes de Apelaciones respectivas, seguirá conociendo la Corte, conforme al procedimiento inicial.
    De los juicios que hubieren sido fallados en primera instancia, conocerá y resolverá la Corte de Apelaciones correspondiente, con sujeción a esta ley.
    Sin embargo, la Corte de Apelaciones de Santiago y la Corte Suprema, seguirán conociendo de las causas de que se trata y de los recursos de casación que hubiere pendientes ante ellas, causas y recursos que se sustanciarán conforme al procedimiento inicial.
    Las causas a que se refiere esta ley tendrán preferencia para su tramitación y fallo.

    Art. 3.o Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, los ocupantes que hubieren iniciado juicio de dominio contra el Fisco, podrán acogerse a las disposiciones de la presente ley.
    Los ocupantes que hubieren sido demandados en juicios de dominio por el Fisco, podrán acogerse a los beneficios de los artículos 16 y 18.
    Los derechos que concede este artículo deberán hacerse valer dentro del plazo de seis meses contado desde la vigencia de la ley número 4,660, de 25 de Septiembre de 1929.
    Ejercitado cualquiera de los derechos que concede este artículo, se entenderá terminado el respectivo juicio y los particulares no conservarán sobre el predio litigado, otros derechos que los que le otorgan la presente ley.

    Art. 4.o Sin perjuicio de las facultades que confieren estas disposiciones al Departamento de Tierras y Colonización, el Presidente de la República, creará en las ciudades que estime conveniente, comisiones provinciales para la aplicación de estas disposiciones, cuyo funcionamiento y atribuciones se determinarán en el Reglamento respectivo.

    Art. 5.o Se autoriza al Presidente de la República para dictar el Reglamento correspondiente.