Art. 3.o Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, los ocupantes que hubieren iniciado juicio de dominio contra el Fisco, podrán acogerse a las disposiciones de la presente ley.
Los ocupantes que hubieren sido demandados en juicios de dominio por el Fisco, podrán acogerse a los beneficios de los artículos 16 y 18.
Los derechos que concede este artículo deberán hacerse valer dentro del plazo de seis meses contado desde la vigencia de la ley número 4,660, de 25 de Septiembre de 1929.
Ejercitado cualquiera de los derechos que concede este artículo, se entenderá terminado el respectivo juicio y los particulares no conservarán sobre el predio litigado, otros derechos que los que le otorgan la presente ley.