Reglamento de la Ley sobre Caza
Núm. 4,844.- Santiago, 15 de Noviembre de 1929.- Visto lo dispuesto en la ley número 4,601, de 18 de Junio del presente año; y
En uso de la facultad que me confiere el número 2.o del artículo 72 de la Constitución Política del Estado,
Decreto:
Apruébase el siguiente.
REGLAMENTO DE LA LEY SOBRE CAZA
I
De la división del país en zonas y de las vedas
Artículo 1.o Para la determinación de los períodos de veda el país se dividirá en tres zonas:
1.a zona. - Desde el extremo Norte a la provincia de Coquimbo inclusive.
2.a zona. - Desde la provincia de Aconcagua a la de Concepción inclusive.
3.a zona. - Desde la provincia de Biobío al extremo Sur.
En la primera zona la veda comprenderá:
Aves: Desde el 1.o de Agosto al último día de Febrero.
Mamíferos: Desde el 1.o de Octubre al 31 de Marzo, excepto la de la chinchilla que, una vez terminada la veda especial fijada por la ley número 4,594, se extenderá hasta el 30 de Abril.
En la segunda zona la veda general comprenderá:
Desde el 15 de Agosto al 15 de Marzo.
En la tercera zona la veda general comprenderá:
Desde el 1.o de Septiembre al último día, de Febrero inclusives.
Art. 2.o Prohíbese la caza de las siguientes especies por el tiempo que se indica:
a) Indefinidamente:
1) Huemul.
2) Murciélagos, excepto el piuchén o vampiro.
3) Pitigües, carpinteros y carpiteritos.
4) Gallinas ciegas o plastillas, picaflores.
5) Chercán negro, churrines, chucao o tricao, huezhues y turca.
Comesebos, colilargas, canasteros, bolarias, trabajadores, rayaditos, molineros, churretes, bandurrillas, camineros y agachaderas.
Diucones o hurcos, runrun, dormilones, colegial o animita, pájaro amarillo, torito o cachudito, siete colores, fío-fío, vio-vio o viuditas, remolinera, garganta blanca, golondrinas, chercanes, monjitas, caminantes, pico amarillo, chanchitos, pájaro plomo.
6) Gallinazo y jote; tiuques vari y huevetero.
Nuco, concón, tucúquere o buho, pequen chuncho, lechuza.
7) Planeta o espátula; pillo, flamencos, jarza amarilla o huairavillo.
8) Cague, piuquén, cisne de cuello negro, cisne coscoroba.
b) Por tres años:
Las distintas especies de zorros, chingues, huillín y chungungo o gato de mar.
Lobo fino o de dos pelos; coipo, guanaco, vicuña y venado o pudú; avestruz, garza, garceta, bandurria y queltegüe o treile.
Las prohibiciones establecidas en el inciso b) empezarán a regir desde el 1.o de Diciembre del presente año.
Art. 3.o Las disposiciones del inciso 1.o del artículo 3.o de la ley, no son aplicables a la caza de las ballenas.
Art. 4.o Se declaran reservas nacionales de caza, las actuales reservas, viveros y repoblaciones forestales, parques nacionales de turismo y los sitios o parajes que acuerde el Presidente de la República.
II
Especies animales consideradas como dañinas
Art. 5.o Para los efectos del inciso b) del artículo 13 de la ley, se considerarán como dañinos, los siguientes animales, los cuales se podrán, cazar en todo tiempo:
Liebre y conejos silvestres, lobo marino de un pelo; ratas y ratones; liles, cuervo marino o pato yeco o cormorán; piqueros; caiquén; rara; gorrión; huairavo; peucos y aguila común.
III
De los métodos de caza
Art. 6.o Se entiende por caza marítima, fluvial y lacustre, la persecución o apresamiento de los animales bravíos que viven permanente o transitoriamente en el mar, ríos, lagos, estuarios y pajonales y cuya captura exige, de ordinario, distintos medios y aparejos de los usados en la pesca.
Art. 7.o Prohíbese la caza con armas de fuego en la parte urbana y suburbana de las poblaciones y en la zona de tráfico de los puertos.
Se prohibe además:
a) El uso de las redes, trampas, lazos y ligas para coger las aves destinadas al consumo.
b) El empleo de substancias venenosas y el uso de elementos o aparatos que maltraten los animales destinados a la crianza.
c) La caza de las aves en sus dormitorios.
d) La caza de las palomas domésticas ajenas hasta la distancia de un kilómetro del palomar.
Art. 8.o Las prohibiciones y restricciones del presente reglamento no regirán para los naturalistas, ni para las personas que necesiten proveerse de ejemplares para sus colecciones, estudios e investigaciones, para lo cual deberán estar provistos de un permiso que solicitarán de la respectiva Intendencia o Gobernación.
IV
De los permisos de caza
Art. 9.o Los permisos de caza deberán obtenerse de las Intendencias o Gobernaciones respectivas por solicitud verbal o escrita o por poder simple y se acompañará una estampilla de impuesto de $ 20.- que debe adherirse al documento que se otorga al interesado para acreditar el permiso.
Las Intendencias o Gobernaciones extenderán estos permisos en pequeñas cédulas de cartón o cartulina con las indicaciones correspondientes en las que se anotará el nombre del interesado y el número de la cédula de identidad (Modelo A.)
Art. 10. El permiso de caza que se encuentre en poder de una persona distinta del propietario será anulado, y tanto el dueño, como el que lo use sin derecho, incurrirán en la pena que se señala en el inciso 1.o del artículo 12 de la ley.
Art. 11. Las personas que deseen acogerse a los beneficios del artículo 4.o de la ley, deberán dirigir una solicitud a la intendencia o Gobernación respectiva y acompañarán una estampilla de impuesto de 1 peso que se adherirá al permiso especial que se concede para colectar material de estudio.
El número de ejemplares no podrá exceder sino excepcionalmente de cuatro aves o mamíferos de cada especie, de cuatro unidades de huevos y de cuatro crías.
Art. 12. Las personas que, al amparo de a franquicia que se les conceda de acuerdo con el inciso final del artículo 3.o de la ley para la caza de animales perjudiciales que, premunidos de un permiso para colectar ejemplares para colección o material de estudio, excedan de la autorización especial que se les ha concedido, sufrirán las penas máximas que señala la ley.
Art. 13. Los Gobernadores y Subdelegados marítimos, llevarán registros especiales para inscribir a las personas que se ocagen en la caza marina.
La inscripción en los registros a que se refiere el inciso el anterior, se hará sólo cuando éstos sean presentados por el patrón de embarcación para quien trabajan y siempre que éste haya pagado su permiso de caza
Art. 14. Los establecimientos y comerciantes que se dediquen a la venta de animales de caza vivos y a la refrigeración y conservación de los mismos, deberán declarar anualmente sus existencias ante la Intendencia o Gobernación respectiva al empezar la época de veda. Sin este requisito no se les permitirá efectuar ventas durante es período.
Igual declaración deberán hacer los comerciantes o particulares que tengan pieles o cueros de animales de caza en tiempo te veda.
Para los efectos del control, el comerciante dará un comprobante al comprador por cada operación de venta y mensualmente enviará un estado de las ventas hechas en e se período a la autoridad que haya recibido la declaración de existencia.
Art. 15. Para la venta y exportación de las actuales existencias de pieles de los animales protegidos por el artículo 2.o se concede el plazo de seis meses a contar desde la fecha de este reglamento.
Los exportadores declararán sus existencias ante la Intendencia o Gobernación respectiva dentro de los 30 días siguientes a la fecha de prohibición, establecida en el artículo 2.o
Se exceptúan de lo dispuesto en los incisos anteriores las pieles manufacturadas que hayan sido materia de comercio de importación, siempre que esta circunstancia sea comprobada con los documentos de Aduana, correspondientes.
Será permitido en todo tiempo, el comercio y transporte de pieles de los animales indicados en el artículo 5.o de este Reglamento.
V
De los gravámenes
Art. 16. El denuncio de las ballenas varadas, deberá hacerse en la Aduana más próxima, personalmente, por carta o por telegrama.
La faena de explotación de estas ballenas podrá iniciarse inmediatamente, dando aviso a la autoridad marítima más próxima. El entero en Tesorería Fiscal del impuesto respectivo, deberá hacerse en un plazo no mayor de diez días contados desde la fecha del denuncio. El certificado de ingreso de la Tesorería deberá presentarse a la Aduana en un plazo no mayor de veinte días desde que se hace el denuncio. No se podrá movilizar ningún producto de la explotación sin estar premunido del permiso que el Administrador de Aduana debe expedirle, en el que conste el número del certificado de ingreso.
VI
De las naves balleneras
Art. 17. Podrán reembarcarse o trasbordarse libremente, de acuerdo con las disposiciones generales aduaneras, y con destino a las chatas, pontones o bodegas de las empresas balleneras, en la misma calidad de las mercaderías extranjeras mencionadas en el artículo 167 del Reglamento de la Ordenanza de Aduanas, los siguientes artículos: arpones, fulminantes para cañones de buques balleneros, pólvora especial para la caza de ballenas, cuchillo especial para cortar el tocino y la carne, fierro sueco de barras, cabo y jarcia de Manila, estén o no alquitranados, cabos de coco para remolques, tacos de goma para callones de buque, acero y barriles usados de roble americano para envases de los aceites, tubos de tiempo para granadas.
Art. 18.o Las naves balleneras podrán tomar en el puerto más cercano de donde estén instaladas las factorías de elaboración de las empresas a que pertenezcan, todas las mercaderías que necesiten para su consumo y rancho, debiendo en su tramitación ajustarse a lo establecido en los artículos 174, 175, 176, 177, 178, 179 y 180 y al Reglamento de la Ordenanza de Aduanas.
La cantidad de mercaderías señaladas en el artículo anterior y que se reembarque a trasborde a las naves balleneras será apreciada por los Administradores de Aduanas, de acuerdo con el consumo que de dichos artículos haya hecho la nave ballenera en campañas, anteriores o de acuerdo con el radio de acción de sus operaciones.
VII
Del arrendamiento de un bien fiscal para la crianza de animales salvajes
Art. 19. El interesado en arrendar bienes finales, con el fin señalado en el artículo 5.o de la ley, deberá dirigir una solicitud al Ministerio de Fomento, con indicación de todos los datos necesarios, junto con un croquis o plano del terreno. El canon que se fije será pagado por anualidades anticipada.
El arrendatario deberá consignar una boleta de depósito, equivalente a dos anualidades de canon, para garantizar la seriedad de las operaciones de aclimatación y crianza.
La boleta será devuelta al interesado al expirar el plazo de arrendamiento, si hubiese cumplido estrictamente su contrato, o antes, si los trabajos se suspendieron por fuerza mayor.
Art. 20. El arrendatario podrá usar:
a) Los productos naturales que existan en su concesión, sin perjuicio de terceros, con objeto de construir viviendas, refugios, cierros, alimentos para los animales, etc.
b) Desmontar los suelos que sea preciso para ubicar habitaciones, almacenes y parques de crías, así como sus anexos;
c) Efectuar los cultivos de plantas que se empleen en el consumo de la concesión y usar los pastos necesarios para los animales de servicios; y
d) Dejar, de acuerdo con otras dispersiones vigentes, espacios libres en las playas e islas que sirvan de refugio o arribada a los pescadores.
Art. 21. El arrendamiento de un bien fiscal para aclimatación o crianza de animales salvajes sólo podrá ser transferido con la aprobación del Gobierno.
En cualquier momento en que estos terrenos dejen de destinarse a criaderos o los que allí existan no reúnan o dejen de tener los requisitos exigidos, el arrendamiento se entenderá por caducado y los terrenos volverán inmediatamente al Fisco, con todas las mejoras y sin cargo alguno para ésta.
VIII
De los criaderos
Art. 22: Las personas o sociedades que se dediquen a la crianza de animales salvajes protegidos, deberán inscribir sus criaderos en un registro especial que se llevará en las Intendencias o Gobernaciones. Para este efecto, presentarán por escrito una solicitud con las siguientes informaciones:
a) El nombre y domicilio de la persona o sociedad que se propone establecer el criadero; y
b) El lugar preciso destinado a esta empresa, indicando si es propietario o arrendatario; y
c) Un croquis de las instalaciones con la ubicación precisa del criadero.
Art. 23. Los dueños de criaderos de animales protegidos, actualmente en funciones, deberán efectuar su inscripción en la forma señalada en el artículo anterior, dentro del plazo de seis meses, contados desde la ficha de dictación del presente reglamento.
Las presentaciones que se señalan en los dos artículos anteriores serán comunicadas por los Intendentes y Gobernadores al Ministerio de Fomento.
Art 24. Queda prohibida la crianza de animales protegidos durante la veda temporal, en otros lugares que los indicados por el solicitante.
En caso de cambio de ubicación del criadero, el interesado deberá dar cuenta previa y por escrito, a la Intendencia o Gobernación respectiva y éstas, a su vez, al Ministerio de Fomento.
Solamente los dueños de criaderos que hayan cumplido con los requisitos señalarlos en el artículo 22, podrán ser autorizados para cazar, vender y transportar los animales protegidos y efectuar el comercio de sus pieles, de acuerdo con las disposiciones de la ley, del presente reglamento y demás que se dicten.
Art. 25. Los jefes de Estación de los Ferrocarriles fiscales y particulares, los funcionarios de Correos y de Aduanas, no permitirán el embarque ni la conducción de las especies indicadas en el artículo 2.o del Reglamento, ni de las pieles, durante los plazos indicados, salvo las que provengan de criaderos. Quedarán, además, obligados a hacer los denuncios consiguientes a la autoridad más cercana.
Art. 26. Para los permisos especiales o autorizaciones para cazar animales protegidos, los interesados elevarán una solicitud a la Intendencia o Gobernación respectiva, quienes pedirán informe al Ministerio de Fomento, con indicación del número de ejemplares que desean cazar. Estos permisos no podrán durar más de un año calendario y pueden ser revocados en cualquier momento.
La autoridad administrativa podrá dar al solicitante tantas autorizaciones o permisos de caza, como sea el número de los cazadores declarados.
Tanto los peticionarios como los cazadores deberán estar en posesión del permiso de caza y de la cédula de identidad.
Art. 27. Los permisos para vender reproductores y pieles de los animales protegidos por el artículo 2.o de este Reglamento y provenientes de criaderos, serán concedidos por la Intendencia o Gobernación respectiva, con autorización del Ministerio de Fomento.
El certificado que expida el Intendente o Gobernador, será válido por el término de seis meses, y deberá quedar en poder de la persona que compre o de la autoridad aduanera del punto por donde se exporten tales productos.
El servicio respectivo del Ministerio de fomento controlará en el segundo semestre del año, la producción de los criaderos particulares, para lo cual el dueño estará obligado a dar facilidades al funcionario en omisión.
Art. 28. Los Intendentes y Gobernadoras enviarán en el primer trimestre de cada año, al Ministerio de Fomento, los datos estadísticos correspondientes al número de criaderos de animales protegidos existentes en la jurisdicción, los reproductores que poseen, a producción del año anterior, etc., datos que se tomarán en los registros respectivos.
Art. 29. Será causal de nulidad del permiso, incluso del arrendamiento del terreno para criadero, si se descubre que el concesionario ha capturado o consentido deliberadamente por terceras personas cacen de cualquiera manera animales protegidos no destinados al criadero respectivo o si ello se ha hecho sin dar cumplimiento al artículo 14 del Reglamento.
IX
De la Policía de Caza
Art. 30. La Policía de Caza corresponde al Cuerpo de Carabineros de Chile y a la Policía Marítima.
Art. 31. Los miembros de Clubs de Caza y sociedades protectoras de animales, podrán de preferencia, ser nombrados como Inspectores de Caza ad-honorem, inscribiéndose sus nombres en un registro que llevará el Departamento de Tierras y Colonización.
X
De las Penas
Art. 32. Los infractores al presente reglamento que no tengan pena especialmente señalada en el mismo, sufrirán las indicadas en el artículo 12 de la ley.
Tómese razón, regístrese, comuníquese publíquese. - C. IBAÑEZ C. - Emiliano Bustos.