TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LAS DONACIONES QUE SE EFECTUEN A LA FUNDACION "TERESA DE LOS ANDES", CONFORME AL ARTICULO 46 DE LA LEY N° 18.899
Núm. 48.- Santiago, 30 de Septiembre de 1991.
1.- La Ley N° 18.899, autorizó mediante su artículo 46 a rebajar como gasto tributario, las donaciones que se efectúen a la Fundación denominada "TERESA DE LOS ANDES".
2.- Respecto del tratamiento tributario aplicable a esta rebaja impositiva a continuación se
imparten las siguientes instrucciones:
I.- DISPOSICION LEGAL El citado artículo 46 de la Ley N° 18.899, modificado por el artículo único de la Ley 19.081, publicada en el Diario Oficial de 10.09.91, establece lo siguiente al respecto:
"Artículo 46.- Los contribuyentes que de acuerdo con las normas de la Ley sobre Impuesto a la Renta declaren sus rentas efectivas demostradas mediante un balance general y que efectúen donaciones a la Fundación Teresa de Los Andes para la construcción del Santuario ubicado en el lugar denominado La Cuesta, Comuna de Rinconada, Provincia de los Andes, podrán rebajar como gasto las sumas de dinero donadas, para los efectos de la determinación de la renta líquida imponible afecta a los tributos que establece dicha ley, hasta por un monto que no exceda del 10% de la renta líquida imponible de primera categoría del donante.
Sólo gozarán del beneficio establecido en el inciso anterior, las primeras donaciones que acepte la Fundación hasta que, en conjunto, se entere la cantidad máxima de $ 800.000.000 (ochocientos millones de pesos). La Fundación certificará esta circunstancia al momento de aceptar cada donación.
La deducción como gasto de las donaciones señaladas en este artículo, se efectuará en el ejercicio en que efectivamente se incurrió en el desembolso y deberá acreditarse como recibos suscritos por representantes autorizados de la Fundación donataria, en la forma que determine el Servicio de Impuestos Internos.
Las donaciones que cumplan con los requisitos que establece esta disposición no requerirán del trámite de insinuación y estarán exentas de todo impuesto.
Este artículo regirá desde la fecha de su publicación y hasta el 31 de diciembre de 1994.".
II.- REQUISITOS PARA QUE LAS DONACIONES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 46 DE LA LEY N° 18.899, SE ACEPTEN COMO GASTO TRIBUTARIO
De acuerdo a lo dispuesto por el texto de la norma legal anteriormente transcrita, las donaciones que se efectúen a la Fundación donataria "Teresa de Los Andes", para que se acepten como gasto tributario deben reunir los siguientes requisitos o condiciones copulativas:
1.- Los donantes deben ser contribuyentes de la Primera Categoría que declaren su renta efectiva determinada mediante contabilidad completa y un balance general;
2.- La donataria o beneficiaria de dichas donaciones debe ser la Fundación denominada "Teresa de Los Andes";
3.- La donataria individualizada debe destinar las donaciones recibidas a la construcción del Santuario ubicado en el lugar denominado La Cuesta, Comuna de Rinconada, Provincia de Los Andes;
4.- Las donaciones deben consistir en dinero y su deducción como gasto se efectuará en el mismo ejercicio en que efectivamente se incurrió en el desembolso correspondiente;
5.- Las citadas donaciones se aceptarán como gasto tributario sólo hasta por un monto determinado, el cual no podrá exceder del 10% de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría del donante. Dicho límite deberá determinarse considerando previamente como gasto la rebaja que aquí se comenta.
6.- Además de cumplirse con el límite anterior, las donaciones que se aceptan como gasto tributario, serán las primeras que se efectúen a la Fundación donataria mencionada hasta que se entere, en su conjunto, la suma máxima de $ 800.000.000.- (ochocientos millones de pesos), según modificación introducida al inciso segundo del citado artículo 46 de la Ley N° 18.899, por el artículo único de la Ley N° 19.081, publicada en el Diario Oficial de 10 de Septiembre de 1991. Con anterioridad a la modificación señalada, dicho límite ascendía a la suma de $ 300.000.000.- (trescientos millones de pesos).
Esta circunstancia deberá ser debidamente acreditada por la Fundación al momento de aceptar cada donación.
7.- Las cantidades entregadas por concepto de donación deberán acreditarse en la forma que se indica en el Capítulo siguiente.
III.- FORMA DE ACREDITAR LAS DONACIONES Para que los contribuyentes de la Primera Categoría puedan deducir como gasto tributario las donaciones que efectúen a la Fundación "Teresa de Los Andes", este Servicio ha considerado pertinente que se acrediten como usualmente se exige para otras disposiciones legales similares, como ser, aquella que se refiere a las donaciones que se efectuaron a la Corporación "Pro Visita S.S. el Papa, mil novecientos ochenta y siete", y que consiste en la emisión de un documento que debe emitir la Fundación conteniendo, como mínimo, los siguientes antecedentes:
a) Deberá llevar la referencia al artículo 46 de la Ley 18.899, D.O. del 30.12.89;
b) Individualización de la institución donataria: Nombre, N° de RUT, domicilio, etc.;
c) Individualización del donante: Nombre o razón social de la empresa, N° de RUT, domicilio, giro comercial o actividad económica, etc.;
d) Monto de la donación efectuada, en números y letras;
e) Fecha en que se efectuó la donación;
f) Constancia que la donación a la fecha en que se realiza, la suma total de ellas no excede el límite de $800.000.000.- indicado en el N° 6 del Capítulo precedente;
g) Deben emitirse como mínimo en dos ejemplares, con el siguiente destino: Original=Donante, para acreditar la donación efectuada, y Copia=Archivo Donataria. No obstante, la donataria podrá emitir dichos documentos en más ejemplares que los anteriormente indicados y darle a los restantes el destino que estime conveniente;
h) Deben ser suscritos por representantes autorizados de la Fundación donataria; e
i) Dichos documentos deben ser numerados en forma impresa y correlativa y debidamente timbrados y registrados en el Servicio de Impuestos Internos.
IV.- EFECTOS TRIBUTARIOS DE LAS DONACIONES 1.- Las donaciones que cumplan con los requisitos señalados en los Capítulos anteriores, se aceptarán como gasto tributario de los donantes en la determinación de las rentas líquidas o bases imponibles de los impuestos que les afectan, de conformidad con las disposiciones de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
2.- En consecuencia, los contribuyentes donantes podrán rebajar como gasto tributario de la Renta Líquida Imponible del Impuesto de Primera Categoría, las donaciones efectuadas a la Fundación donataria denominada "Teresa de Los Andes", bajo las condiciones señaladas. Esta rebaja tributaria, además repercutirá en una menor base imponible afecta a los impuestos Global Complementario o Adicional e Impuesto Unico del inciso tercero del artículo 21 de la Ley de la Renta, según sea la organización jurídica de los contribuyentes donantes.
3.- Por el contrario, si las referidas donaciones no cumplen con los requisitos señalados, dichos desembolsos no constituirán una rebaja tributaria, sino que un "gasto rechazado" de aquellos a que se refiere el artículo 33 N° 1 de la Ley de la Renta y, por consiguiente, las sumas desembolsadas por tales conceptos deberán agregarse debidamente reajustadas a la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría para el cálculo de este último tributo en el evento que la hayan disminuido. En el caso de las sociedades anónimas, en comandita por acciones y contribuyentes del artículo 58 N° 1 de la ley, las referidas cantidades constituirán base imponible del Impuesto Unico del inciso tercero del artículo 21 de la ley del ramo que les afecta, desagregándose previamente de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, con el fin de que tales sumas queden gravadas solamente con el impuesto único señalado.
V:- EXENCION DE IMPUESTOS DE LAS DONACIONES 1.- Las donaciones que los contribuyentes individualizados como donantes, efectúen a la Fundación indicada, estarán exentas de todo impuesto, en virtud de lo dispuesto por el inciso penúltimo del artículo 46 de la Ley N° 18.899.
2.- En consecuencia, dichas erogaciones se liberan de los tributos que afectan a las donaciones conforme a la Ley N° 16.271, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones. Además, respecto del donatario o beneficiario, tales sumas o cantidades no constituyen renta de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 17 N° 9 de la Ley de la Renta.
VI.- LIBERACION DEL TRAMITE DE LA INSINUACION DE LAS DONACIONES
Conforme el mismo inciso penúltimo del artículo 46 de la Ley N° 18.899, las donaciones que se comentan se eximen del trámite de la insinuación, contemplado en los artículos 1401 y siguientes del Código Civil y en el Título IX, Libro IV, del Código de Procedimiento Civil.
VII.- VIGENCIA De conformidad a lo prescrito por el inciso final del artículo 46 de la Ley N° 18.899, la rebaja tributaria que se analiza a través de estas instrucciones, rige a contar de la fecha de publicación en el Diario Oficial de la ley antes mencionada, esto es, a partir del 30 de Diciembre de 1989 y hasta el 31 de diciembre de 1994, según modificación introducida al citado artículo 46 por el artículo único de la Ley N° 19.081, publicada en el Diario Oficial de 10 de Septiembre de 1991. Con anterioridad a la innovación mencionada, la franquicia tributaria en comento tenía vigencia sólo hasta el 31 de Diciembre de 1991, hasta el monto máximo que por concepto de donaciones se contempló inicialmente.
Javier Etcheberry Celhay, Director.