Artículo 10°- Corresponderá al Ministerio de Educación supervisar y controlar el cumplimiento de las normas legales, reglamentarias y convencionales señaladas en el artículo anterior, sin perjuicio de las facultades de control posterior que corresponden a la Contraloría General de la República.
    Además, la dirección del establecimiento estará obligada a remitir, antes del 31 de Enero de cada año, a la Dirección de Educación respectiva del Ministerio un informe administrativo y pedagógico, donde se dará cuenta del funcionamiento del colegio durante el año lectivo que termina, especialmente de los logros educacionales alcanzados, dificultades administrativas y una estadística completa acerca de matrícula, promoción, repitencia, reprobación de alumnos y otros antecedentes del mismo carácter.