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Decreto 5142

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Decreto 5142 FIJA EL TEXTO REFUNDIDO DE LAS DISPOSICIONES SOBRE NACIONALIZACION DE EXTRANJEROS

MINISTERIO DEL INTERIOR

Decreto 5142

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Promulgación: 13-OCT-1960

Publicación: 29-OCT-1960

Versión: Última Versión - 12-FEB-2022

MODIFICACIONCONCORDANCIATEXTO REFUNDIDO
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FIJA EL TEXTO REFUNDIDO DE LAS DISPOSICIONES SOBRE NACIONALIZACION DE EXTRANJEROS

    Núm. 5,142.- Santiago, 13 de Octubre de 1960.- Vista la facultad que me confiere el artículo transitorio de la ley N° 13,955, de 9 de Julio de 1960,
    Decreto:

    El siguiente será el texto refundido de las disposiciones sobre nacionalización de extranjeros, contenidas en la ley N° 13,955, de 9 de Julio de 1960; en el decreto ley N° 747, de 15 de Diciembre de 1925, cuyo texto fue fijado en el decreto supremo N° 3,690, de 16 de Julio de 1941, del Ministerio del Interior, y en las demás vigentes sobre la materia:


    Artículo 1.o La nacionalización se otorgará por el Presidente de la República, en decreto refrendado por el Ministro del Interior.

    Artículo 2.o Podrá otorgarse carta deDL 1432 1976
ART 1°
nacionalización a los extranjeros que hayan cumplido 18 años de edad, que tengan más de cinco años de residencia en el territorio de Ley 20888
Art. ÚNICO N° 1 a)
D.O. 08.01.2016
la República y que sean titulares del permiso de permanencia definitiva.
    Será requisito para la concesión de la carta de nacionalización que el extranjero renuncie a su nacionalidad DL 1432 1976
ART 2°
de origen, o a cualquier otra adquirida o que pudiere corresponderle. Esta renuncia se formalizará, ante el Ministerio del Interior, si el extranjero residiere en la Región Metropolitana de Santiago, o ante el Intendente o Gobernador respectivo, si residiere en provincia, y deberá ser escrita y firmada personalmente por el solicitante. Estará dirigida al Presidente de la República, en un formulario que se proporcionará por la autoridad correspondiente, sin costo alguno para el extranjero. Se presentará con posterioridad a la calificación favorable que la autoridad haga de la solicitud de nacionalización.
    Corresponderá al Ministro del Interior calificar, atendidas las circunstancias, si viajes accidentales al extranjero han interrumpido o no la residencia continuada, a que se refiere el inciso precedente.
    Con Ley 20888
Art. ÚNICO N° 1 b)
D.O. 08.01.2016
todo, también podrán solicitar carta de nacionalización los hijos de extranjeros que hayan cumplido 14 años de edad, tengan más de cinco años de residencia en el territorio de la República, cuenten para ello con la autorización de quienes estén a cargo de su cuidado personal y hayan obtenido permiso de permanencia definitiva.
    Los Ley 20888
Art. ÚNICO N° 1 c)
D.O. 08.01.2016
menores de 18 años, cuyo padre o madre tenga la calidad de refugiados reconocidos por Chile, podrán nacionalizarse chilenos desde el momento en que, al menos, uno de sus padres haya obtenido la carta de nacionalización, sin necesidad de cumplir cualquier otro requisito legal.


    Artículo 3.o  EliminLey 21325
Art. 175 N° 11
D.O. 20.04.2021
ado.


    ARTICULO 4° La petición de nacionalización seLEY 18005
ART UNICO c)
presentará en la Intendencia Regional o Gobernación Provincial del lugar de residencia del solicitante. Los residentes en la Región Metropolitana de Santiago la presentarán directamente en el Ministerio del Interior.
    La solicitud deberá contener, a lo menos, los siguientes datos:
    1) Nombres y apellidos paterno y materno;
    2) Lugar de nacimiento;
    3) Edad;
    4) Estado civil, con indicación de la nacionalidad del cónyuge si el solicitante es casado;
    5) Número de hijos, con especificación de los nacidos en Chile;
    6) Profesión u oficio;
    7) Bienes raíces que posee el solicitante, y
    8) Si se ha naturalizado en otro país.
    A la solicitud de carta de nacionalización deberá acompañarse los siguientes documentos:
    1) Certificado del Cónsul o Agente Diplomático de su país, acreditado en Chile, que certifique la nacionalidad e identidad del solicitante, o en su defecto, el último pasaporte extranjero o los documentos de identidad personal que hubieren otorgado las autoridades de su país de origen o las del país de su última residencia antes de venir a Chile;
    2) Certificado de antecedentes expedido por el Gabinete Central de Identificación, que deberá ser considerado entre aquellos que el Servicio otorga para fines especiales, y
    3) Certificado del Servicio de Impuestos Internos que acredite, según el caso, que el solicitante está al día en el pago de las obligaciones tributarias o que está legalmente exento de ellas.

    Artículo 5.o El Intendente o Gobernador remitirá la solicitud a la Unidad de Investigaciones de su jurisdicción o, a falta de ésta, a la de Carabineros. Inmediatamente de cumplido este trámite, el Intendente o Gobernador deberá dar cuenta de ello al Ministerio del Interior.
    La respectiva unidad policial enviará directamenteLEY 18005
ART UNICO d)
N° 1
la solicitud informada a Investigaciones de Chile, quien remitirá los antecedentes al Ministerio del Interior con los informes respectivos, debidamente ratificados y confirmados por ese Servicio.
    Las solicitudes presentadas directamente alLEY 18005
ART UNICO d)
N° 2
LEY 18005
ART UNICO d)
N° 3
Ministerio del Interior serán enviadas a Investigaciones de Chile para el informe pertinente. Investigaciones de Chile deberá necesariamente informar sobre los viajes que hubiere realizado el peticionario hacia o desde el territorio nacional, señalando las fechas de sus ingresos y salidas; y además, previa consulta al Gabinete Central de Identificación, sobre la circunstancia de que el solicitante tenga cónyuge o hijos chilenos.

    Artículo 6.o Las Unidades de Investigaciones o deLEY 18005
ART UNICO e)
Carabineros, e Investigaciones de Chile, deberán evacuar los informes señalados en el articulo anterior de un plazo de quince días.
    En caso de excederse de tal plazo, las unidades mencionadas deberán dejar constancia en el respectivo informe de las causas que justifiquen el retraso y, si así no lo hicieren, éste se tendrá como negligencia del Jefe de la Unidad.

    Artículo 7.o El decreto que deniegue la carta de nacionalización será siempre fundado y firmado por el Presidente de la República.

    Artículo 8.o El que la cancele deberá también ser fundado en haber sido concedida con infracción a lo dispuesto en el artículo 3.o de esta ley, o en haber acaecido ocurrencias que hagan indigno al poseedor de la carta de nacionalización de tal gracia o por haber sido condenado por alguno de los delitos contemplados en la ley número 12,927, de 6 de Agosto de 1958. La cancelación de la carta de nacionalización se hará previo acuerdo del Consejo de Ministros y por decreto firmado por el Presidente de la República.

    Artículo 9.o Las cartas de nacionalización serán numeradas por el Departamento de Extranjería del Ministerio del Interior, correlativamente, previo pago del derecho, anotándolas en el Rol de Cartas de esta clase, que estará a cargo de esa Oficina. Anualmente se insertarán las modificaciones del Rol en el Anuario del Ministerio.

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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 12-FEB-2022
12-FEB-2022
Intermedio
De 08-ENE-2016
08-ENE-2016 11-FEB-2022
Texto Original
De 29-OCT-1960
29-OCT-1960 07-ENE-2016
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Proyectos de Modificación (3)

1.- Modifica la Ley de Migración y Extranjería, en materia de regularización migratoria, procedimiento de expulsión y otra que indica. (Boletín N° 16815-06)
2.- Modifica la ley N° 21.325, de Migración y Extranjería, y otros cuerpos legales, en las materias que indica. (Boletín N° 16072-06)
3.- Modifica el decreto N° 5.142, de 1960, del Ministerio del Interior, que Fija el texto refundido de las disposiciones sobre nacionalización de extranjeros, con el objeto de reducir el plazo de permanencia en el país que se exige para adquirir la nacionalidad, en el caso de los deportistas que indica (Boletín N° 12101-06)

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