APRUEBA EL REGLAMENTO DE LA LEY NUMERO 11,994 Núm. 5,145.- Santiago, 26 de Junio de 1956.- Visto lo dispuesto en la ley 11,994 y las facultades que me confiere el artículo 72.o, N.o 2, de la Constitución Política del Estado,
    Decreto:

    TITULO I {Arts. 1°-3°}
    Organización y Funcionamiento
    Artículo 1.o La organización y funcionamiento del Colegio de Constructores Civiles de Chile, el ejercicio de la profesión de Constructor Civil y las actividades de sus colegiados se regirán por lo dispuesto en la ley N.o 11,994 y este reglamento, sin perjuicio de los acuerdos del Consejo del Colegio que no se opongan a dicha ley y al presente reglamento.

    Artículo 2.o El Colegio de Constructores Civiles de Chile tiene por objeto: propender al perfeccionamiento de la profesión de Constructor Civil, a fin de: lograr una mejor situación económico-social entre los colegiados; colaborar con los Poderes Públicos en todas aquellas iniciativas relacionadas con la construcción civil; supervigilar el correcto ejercicio de la profesión y, en general, participar en toda iniciativa que diga relación con la profesión de Constructor Civil, extendiéndose su acción y autoridad a todo cuanto tenga por objeto la conservación y perfeccionamiento del Colegio y de la profesión. Para cumplir sus objetivos, podrá:
    1.o Crear y mantener publicaciones, ciclos de conferencias, premios a obras científicas, becas de estudios o investigación en el país o en el extranjero, así como toda otra actividad destinada a mejorar la preparación de los colegiados.
    2.o Organización convenciones, jornadas y congresos de Constructores Civiles, o de Obras Civiles, y mantener relaciones regulares con las instituciones afines.
    3.o Prestar su colaboración a las Universidades cuando éstas lo soliciten, en el estudio de las reformas de la enseñanza de la construcción civil, tanto académica como de graduados e insinuar las bases mínimas para la formación de los profesionales que cultivarán el arte de la construcción civil.
    El Colegio podrá ejercer estas actividades por sí mismo, o en colaboración con las Universidades, o con otros Colegios, patrocinando la creación y funcionamiento de organismos de Enseñanza Superior.
    4.o Prestar ayuda a los colegiados.
    5.o Proponer al Presidente de la República el arancel de honorarios profesionales, que deberá ser aprobado por decreto supremo.
    6.o Crear y mantener hogares sociales, organizar cooperativas o centrales de compras y distribuir materiales, implementos y equipos para obras civiles.
    7.o Crear y mantener mutuales de ayuda económica de los colegiados y sus familiares y toda clase de cooperación que el Consejo General estime conveniente dentro de sus facultades legales.
    8.o Presentar ante los Poderes Públicos las iniciativas o mociones que sean convenientes para el mejor desenvolvimiento de las actividades de la construcción civil.
    9.o Considerar las condiciones de trabajo y económicas de las labores de la construcción civil y proponer, de acuerdo con las modalidades y necesidades de cada región, las medidas necesarias para hacerlas concordar con la técnica y los recursos nacionales.
    10. Cooperar con la Justicia y con las autoridades en la represión del ejercicio ilegal de la profesión.
    11. Velar por el progreso, prestigio y prerrogativas de la profesión y por su regular y correcto ejercicio, manteniendo la armonía y la disciplina entre los colegiados.
    12. Divulgar normas de ética profesional y velar por su cumplimiento.
    13. Ilustrar a la opinión pública sobre la función social del colegiado.
    14. Inculcar entre sus asociados las responsabilidades que tienen frente a la sociedad y a sus clientes, tanto en favor de la belleza, como de la seguridad y perfección de las obras, a fin de que lo hagan acreedor al respeto profesional.

    Artículo 3.o Los límites de jurisdicción de los organismos del Colegio son los siguientes:
    a) El Consejo General en todo el país.
    b) Los Consejos Provinciales sobre sus respectivas provincias. Los Consejos Provinciales se constituirán en la capital de la provincia respectiva.
    Habrá tantos Consejos Provinciales como número de provincias en que administrativamente se encuentre dividido el país, siempre que en la provincia hubieren inscritos por lo menos seis Constructores Civiles.
    En el caso de que en una o más provincias no se hubiere podido constituir el Consejo Provincial, las funciones, obligaciones y derechos que a éste correspondan, en conformidad a la ley y a este reglamento, serán ejercicios por el Consejo Provincial más cercano que el Consejo General determine.
    TITULO II {Arts. 4°-7°}
    Del ejercicio de la profesión
    Artículo 4.o Se entenderá por profesión de Constructor Civil toda actividad, remunerada o no, que conduzca a dirigir construir y actuar de empresario en obras de edificación, vialidad, hidráulica, sin perjuicio de las establecidas en el artículo 19 de la ley N.o 11,994.
    La profesión sólo podrá ejercerse legalmente cuando el interesado cumpla las disposiciones de la ley N.o 11,994, del presente reglamento y se encuentre inscrito en el Registro del Colegio de Constructores Civiles de Chile.

    Artículo 5.o Sólo podrán ejercer la profesión de Constructor Civil, en el territorio de la República, aquellas personas que se encuentren inscritas en el Registro del Colegio de Constructores Civiles de Chile, conforme lo establece la ley N.o 11,994.
    Todos los profesionales inscritos en dicho Registro gozarán de iguales derechos, facultades, atribuciones y prerrogativas, conforme a lo establecido en el Art. 19 de la ley.

    Artículo 6.o Para inscribirse en los Registros Municipales o de cualquier otro organismo a que se refiere el Art. 6.o de la ley N.o 11,994 bastará con estar inscrito en el Colegio de Constructores Civiles de Chile, no pudiendo, por consiguiente, organismo alguno requerir más condición, excepto la de solvencia económica que garanticen sus intereses.
    Los Registros a que se refiere el artículo 6.o de la ley N.o 11,994 son los que tienen relación con las funciones y atribuciones a saber: del Constructor Civil:
    1.o Construir, dirigir, disponer, mantener y actuar de empresario en obras de edificación, hidráulica y de vialidad.
    2.o Proyectar, dirigir y construir las instalaciones principales o anexas propias de las obras civiles.
    3.o Dirigir industrias que se dediquen a la explotación y fabricación de materiales de construcción, a investigar y efectuar estudios sobre ellos que conduzcan a su mejoramiento y normalización.
    4.o Realizar trabajos y estudios topográficos de mensuras de tierras, evaluaciones y reconocimientos.
    5.o Servir de árbitro, perito, tasador, interventor, asesor y consultor en materias propias de su profesión.
    Artículo 7.o Las Municipalidades otorgarán patente municipal sólo a las personas que comprueben estar inscritas en el Registro del Colegio y acrediten estar al día en el pago de las cuotas.

    TITULO III {Arts. 8-16}
    Inscripción y Registro
    Artículo 8.o La inscripción en el Registro del Colegio se hará por el secretario del Consejo General previa presentación en triplicado, devolviendo una copia debidamente autorizada de una solicitud firmada por el interesado y en la que se anote:
    a) Nombres y apellidos.
    b) Fecha y lugar de nacimiento.
    c) Nacionalidad.
    d) Número de la cédula de identidad y Gabinete que la otorgó.
    e) Domicilio.
    f) Estado civil y nombre del cónyuge, si lo tuviere.
    g) Certificado del título de Constructor Civil, o en su defecto indicar detalladamente si cumple o ha dado cumplimiento a los requisitos que para estos efectos señalan las letras a), b) y c) de los artículos 2.o y 3.o transitorios de la ley N.o 11,994.
    h) Cargos que desempeña o haya desempeñado.
    i) Distinciones que se le hayan conferido.
    j) Cumplir con las otras exigencias que dispone este reglamento.
    La solicitud referida deberá acompañarse de tres fotografías de tamaño carnet, con indicación del nombre y número de la cédula de identidad.

    Artículo 9.o El original de la solicitud aludida en el Art. anterior quedará archivada en el Consejo General y la copia se remitirá al Consejo Provincial, en el caso de que a la fecha estuviere constituído.

    Artículo 10. La inscripción se hará en un Registro encuadernado y foliado, bajo una sola numeración correlativa, cada una de cuyas páginas contendrá los espacios necesarios para anotar:
    a) Nombres y apellidos;
    b) Número de carnet de identidad y oficina que lo otorgó
    c) Nacionalidad;
    d) Domicilio;
    e) Estado civil;
    f) Fecha del título y en caso de no tenerlo en virtud de qué disposición de la ley se le inscribe;
    g) Cargos desempeñados;
    h) Distinciones recibidas;
    i) Medidas disciplinarias;
    j) Observaciones.

    Artículo 11. Las personas que deseen inscribirse por tener los requisitos del artículo 2.o transitorio de la ley 11,994 deberán acompañar, además de lo exigido en los artículos anteriores, los siguientes documentos:
    a) Certificado de alguna Municipalidad o del Colegio de Arquitectos, en el que se acredite la inscripción como Contratista o Constructor.
    Los interesados podrán acreditar el ejercicio continuo de la profesión que exige la ley, en cualquiera de las siguientes formas:
    1.o Certificados municipales que acrediten la ejecución de obras;
    2.o Certificado de haber ejecutado obras civiles en algún servicio de la Administración Pública, Fiscal, Semifiscal, Municipal o en otras instituciones calificadas por el Consejo.
    3.o Haber actuado profesionalmente como Constructor en alguna Empresa que se haya dedicado especialmente a la ejecución de obras civiles, acompañando los contratos u otros documentos vigentes durante esos cinco años, para la correspondiente calificación.
    Estos antecedentes podrán acumularse hasta completar los cinco años, siempre que sean continuados y con anterioridad al 1.o de Septiembre de 1955.
    4.o Declaración juramentada de un Arquitecto, en el sentido de haber actuado como Arquitecto Director de la obra en que aparezca el interesado como Constructor, bajo su tuición inmediata, individualizándose la obra con: fecha, ubicación, propietario y permiso o autorización municipal.
    La función de Constructor, en este caso, no podrá ser confundida con la de Jefe de Obra.
    5.o Certificado del Colegio de Constructores Civiles de Chile, para quien corresponda, de haber rendido satisfactoriamente el examen de capacitación profesional exigido por la letra b) del artículo 2.o transitorio de la ley 11,994.
    6.o Los Constructores que se desempeñaban como tales al 1.o de Enero de 1955, en la Administración Pública, Fiscal, Semifiscal o Municipal, podrán inscribirse en el Registro del Colegio de Constructores Civiles de Chile mediante la presentación de un certificado expedido por la Dirección o la Jefatura del Servicio respectivo, en el que consten las funciones o trabajos que desempeña.
    Artículo 12. Las personas que deseen inscribirse por tener los requisitos del artículo 3.o transitorio de la ley N.o 11.994 deberán acompañar, además de lo exigido en el Art. 8.o, los siguientes documentos:
    a) Certificado de haber cursado estudios técnicos profesionales en algún organismo de Enseñanza Profesional del país o del extranjero, calificado por el H. Consejo.
    b) Certificado del Colegio de Constructores Civiles de Chile de haber rendido satisfactoriamente el examen de capacitación, o antecedentes mencionados en el artículo transitorio indicado.

    Artículo 13. Las solicitudes de inscripción deberán ser examinadas y calificadas por el Consejo General, de acuerdo con las disposiciones de la ley y del presente reglamento.
    Sin el acuerdo favorable del Consejo General no podrá llevarse a efecto ninguna inscripción en el Registro del Colegio, a que se refiere este reglamento.
    Si los antecedentes presentados no fueren suficientes a juicio del Consejo, éste podrá requerir del interesado que amplíe las informaciones proporcionadas.
    La negativa para efectuar una inscripción deberá ser tomada por la mayoría de los 2/3 del Consejo y se podrá reclamar de ella ante el Juez Letrado correspondiente.
    Artículo 14. Antes de registrar la inscripción, el interesado deberá acreditar la cancelación de la cuota de incorporación que haya fijado el Consejo General.
    Artículo 15. Efectuada la inscripción, con arreglo a la ley y a las disposiciones del presente reglamento, podrá el interesado solicitar un certificado del Colegio de Constructores Civiles de Chile en el que deberá anotarse los siguientes datos:
    a) Número de su registro;
    b) Nombres y apellidos;
    c) Cédula de identidad;
    d) Fotografía del interesado;
    e) Finalidad u objetivo del certificado;
    f) Fecha del otorgamiento;
    g) Firmas del presidente, secretario y del interesado, y
    h) Sellos y timbres oficiales.

    Artículo 16. El colegiado que traslade su residencia al territorio jurisdiccional de otro Consejo Provincial deberá, dentro del plazo de 30 días, dar aviso por carta certificada al Consejo a que pertenecía y trasladar su inscripción al Registro del Consejo Provincial que tenga jurisdicción sobre el territorio de su nueva residencia.
    El colegiado tendrá como domicilio para todos los efectos legales reglamentarios el que haya señalado al inscribirse en el respectivo Registro.

    TITULO IV {Arts. 17-24}
    Patrimonio del Colegio
    Artículo 17. Formarán parte del patrimonio del Colegio los bienes de los Consejos Provinciales y los del Consejo General.

    Artículo 18. El patrimonio de los Consejos Provinciales se formará:
    a) Con el 80 % de los derechos de inscripción en el Registro. El monto de estos derechos se fijará en la primera sesión que celebre cada año el Consejo General; si no se determina en esa oportunidad, seguirá vigente el establecido para el año anterior;
    b) Con el 90 % de las cuotas ordinarias que fija cada Consejo para su colegiado, por el término de un año;
    c) Con el 50 % de las multas que se apliquen en conformidad al artículo 22.o de la ley N.o 11,994;
    d) Con las donaciones, asignaciones testamentarias, erogaciones y subvenciones que, expresamente, se le hagan, y
    e) Con los bienes que adquiera a cualquier título.
    Artículo 19. El patrimonio del Consejo General se formará:
    a) Con la totalidad de las entradas provenientes por derechos de inscripción, cuotas anuales y multas de los colegiados de la provincia de Santiago;
    b) Con el 20 % de los derechos de inscripción correspondiente a los Consejos Provinciales;
    c) Con el 10 % de las cuotas ordinarias que perciba cada Consejo Provincial;
    d) Con el 50 % de las multas que apliquen los Consejos Provinciales;
    e) Con las donaciones, asignaciones testamentarias, erogaciones y subvenciones que, expresamente, se hagan al Colegio, y
    f) Con los bienes que adquiera a cualquier título.
    Artículo 20. Los Consejos Provinciales efectuarán mensualmente la liquidación y pago de los aportes correspondientes al Consejo General, de acuerdo con lo expuesto en el artículo anterior.

    Artículo 21. Los bienes del Colegio no podrán aplicarse sino:
    a) Al arrendamiento o adquisición de bienes raíces para los Consejos y sus dependencias o de hogares sociales, y al mantenimiento y adquisición de mobiliario y elementos de funcionamiento de los mismos;
    b) Al pago de los empleados que necesite el Colegio y al cumplimiento de las obligaciones, respecto de ellos;
    c) Al cumplimiento de gravámenes y modalidades que afectaren a donaciones o asignaciones aceptadas por el Consejo y al pago o servicio de las demás legalmente contraídas por la Institución;
    d) Al cumplimiento de las finalidades que constituyen el objeto de este Colegio;
    e) A obras de auxilio en favor de los miembros del Colegio. No podrá destinarse a estos fines una suma superior al 5 % de las entradas calculadas en el Presupuesto de cada Consejo Provincial, en casos calificados, sin previa autorización del Consejo General. El Consejo General podrá autorizar una ayuda dentro de dicho 5 % a la viuda e hijos menores de un colegiado fallecido, y
    f) Cada Consejo Provincial destinará el 2 % de sus entradas anuales a un fondo de reserva, del cual solamente se podrá hacer uso por acuerdo unánime de los miembros de los respectivos Consejos citados especialmente para este objeto. Estos fondos serán acumulativos.

    Artículo 22. La administración del patrimonio del Colegio de Constructores Civiles de Chile corresponde al Consejo General, sin perjuicio de las atribuciones administrativas que la ley N.o 11,994 y este reglamento confieren a los Consejos Provinciales.
    Los Consejos podrán, con las limitaciones establecidas en este reglamento, contratar préstamos de cualquiera naturaleza, comprar y vender bienes raíces o muebles, hipotecar o dar en prenda los bienes sociales, darlos en arrendamiento o arrendar otros, celebrar contratos de cuenta corriente de depósito o crédito en Bancos, girar o sobregirarse en ellos, girar, aceptar, endosar o descontar letras de cambio, cobranzas, pagarés, cartas de porte, conocimientos aduaneros, cheques y, en general, toda clase de contratos y actos consecuentes a la realización de los objetivos señalados en la ley número 11,994 y este reglamento.

    Articulo 23. Para adquirir, arrendar, gravar o enajenar bienes raíces, los Consejos Provinciales deberán aprobar la operación en sesión especial y deberán, además, obtener la autorización del Consejo General, quien la concederá, también, en sesión especialmente citada y con el acuerdo de los dos tercios de sus miembros.
    Para aprobar la adquisición, arrendamiento, gravamen o enajenación de bienes de su propio patrimonio, el Consejo General deberá hacerlo en sesión especial y con el acuerdo de los tercios de sus miembros.

    Artículo 24. Para otros gastos extraordinarios y justificados, que no sean los señalados por este Título, se necesitará el acuerdo de los dos tercios del Consejo Provincial o del Consejo General, según corresponda.
    TITULO V {Arts. 25-30}
    Presupuestos y cuotas
    Artículo 25. En el mes de Diciembre de cada año, el Consejo General aprobará su Presupuesto de Entradas, Gastos e Inversiones, que regirá para el año siguiente.
    Antes del 20 de Noviembre de cada año los Consejos Provinciales deberán enviar al Consejo General sus Presupuestos de Entradas, Gastos e Inversiones.
    Los Presupuestos del Consejo General y el de los Consejos Provinciales regirán desde el 1.o de Enero al 31 de Diciembre de cada año. Las saldos no invertidos de un Presupuesto deberán figurar en el Presupuesto siguiente, sin perjuicio de las destinaciones especiales que cada Consejo acuerde respecto de ellos.
    Si al pronunciarse el Consejo General, sobre los Presupuestos de los Consejos Provinciales, rechazare total o parcialmente alguno de ellos, deberá indicar las razones del rechazo y las modificaciones que propone.
    Artículo 26. El Consejo General deberá pronunciarse sobre la aprobación de estos Presupuestos dentro del mes de Diciembre de cada año. Si así no lo hiciere se entenderán aprobados los Presupuestos de los Consejos Provinciales, en la forma que éstos lo presentaren.
    Para estos efectos, el Secretario General deberá comunicar telegráficamente a los Consejos Provinciales la circunstancia de haber sido aprobado, modificado o rechazado el Presupuesto respectivo, sin perjuicio del envío de los antecedentes por el correo ordinario más próximo, lo que deberá hacerse depositando carta certificada en el correo antes del 31 de Diciembre. Si esto último no se hiciera se considerará aprobado el Presupuesto.

    Artículo 27. El Consejo Provincial deberá tomar conocimiento inmediato de las observaciones del Consejo General y pronunciarse sobre ellas. Si insiste en su primitiva posición, acompañará nuevos antecedentes que justifiquen el gasto o inversión de que se trate. La resolución que se adopte será enviada a la consideración del Consejo General por carta certificada.
    Si el Consejo General insistiere en sus modificaciones, el Presupuesto se entenderá aprobado en definitiva, en la forma que éste lo acuerda. Si no se pronunciare sobre él en el plazo de treinta días, después de recibida la insistencia del Consejo Provincial, el Presupuesto quedará automáticamente aprobado en la forma y condiciones señaladas por el Consejo Provincial.

    Artículo 28. Los Consejos Provinciales fijarán en el respectivo Presupuesto la cuota ordinaria anual que deberán pagar los colegiados.

    Artículo 29. Los colegiados deberán pagar la cuota ordinaria que fije el Consejo Provincial correspondiente, dentro de los diez primeros días de cada mes, sin perjuicio de poder hacer pagos que correspondan a períodos hasta por un año si así lo desean.
    Las cuotas extraordinarias y especiales deberán ser canceladas dentro de los plazos que se fijen.
    Artículo 30. Será considerado desdoroso para la profesión e incompatible con la dignidad profesional el hecho de constituirse en mora de pagar, por lo menos, tres o más cuotas ordinarias, extraordinarias o especiales, salvo casos calificados por el Consejo. Para estos efectos, el tesorero respectivo deberá requerir el pago al colegiado moroso por carta certificada, con indicación de la suma adeudada y períodos comprendidos en el atraso.
    Si el colegiado no pagare sus cuotas, salvo razones justificadas a juicio del Consejo, no obstante el requerimiento señalado, el tesorero dará cuenta del hecho al respectivo Consejo Provincial, el cual aplicará las medidas disciplinarias que correspondan, en conformidad a las disposiciones de este reglamento.
    TITULO VI {Arts. 31-65}
    De las elecciones
    Artículo 31. En la elección de los miembros del Consejo General podrán participar todos los Constructores inscritos en el Registro del Colegio en la forma y condiciones que indican la ley y este reglamento.
    En las elecciones de los miembros de los Consejos Provinciales sólo podrán participar los Constructores inscritos en el Registro respectivo del Consejo, en la forma y condiciones que indican la ley y este reglamento.

    a) DE LOS CONSEJOS PROVINCIALES {Arts. 32-52}
    Artículo 32. Los Consejos Provinciales estarán compuestos de tres miembros, con excepción de los de Valparaíso y Concepción, que se compondrán de cinco miembros, y el de Santiago, con los miembros del Consejo General.

    Artículo 33. Los Consejos Provinciales se renovarán totalmente cada dos años.

    Artículo 34. Las elecciones ordinarias para designar los miembros que constituyan cada Consejo Provincial se efectuarán durante ocho días consecutivos en la segunda quincena del mes de Marzo del año que corresponda elegir.
    No será necesario esperar el término de los ocho días, cuando se compruebe que han sufragado todos los colegiados inscritos y con derecho a voto, en una determinada renovación del Consejo Provincial.
    Artículo 35. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 31 de este reglamento, sólo tendrán derecho a voto los colegiados inscritos en el Registro del Consejo correspondiente por lo menos con noventa días de anticipación a la fecha inicial de la elección y se encuentren al día en el pago de sus cuotas.

    Artículo 36. Para ser elegido Consejero Provincial se necesita tener los requisitos exigidos en el artículo 9.o de la ley número 11,994.

    Artículo 37. El voto será personal y secreto y se emitirá en el local del Consejo Provincial.

    Artículo 38. Cada elector deberá sufragar necesariamente en una misma cédula, por tantos candidatos cuantos sean los Consejeros que deban elegirse.

    Artículo 39. Si en una misma cédula se anotaran nombres de colegiados con derecho a ser elegidos junto a otros que no tengan derecho a serlo, la cédula se escrutará en aquellos nombres que tengan derecho solamente, dejando constancia de ello en el acta.
    Artículo 40. Si al practicarse el escrutinio se advirtiera que aparecen más o menos cédulas que las emitidas por los electores, este hecho no invalidará la elección y la resolución definitva la dará la Comisión Calificadora de Elecciones, quien deberá apreciar fundamentalmente si este vicio afecta o no a los resultados de la elección.

    Artículo 41. En caso de que la no emisión de sufragios impida la elcción, como también cuando ésta no pueda realizarse por otros motivos graves y calificados, el Consejo General deberá fijar fecha para realizarla y, en tal caso, deberán cumplirse todas las exigencias de este Título.

    Artículo 42. Los electores votarán en cédulas de papel blanco, sin marca alguna aparente, en las cuales los nombres de los candidatos deberán dactilografiarse o imprimirse bajo el siguiente encabezamiento: "Consejeros Provinciales".

    Artículo 43. El Consejo Provincial deberá convocar a elección con sesenta días de anticipación, a lo menos, a la fecha que corresponda ser efectuada, de acuerdo con la ley y este reglamento.

    Artículo 44. Antes de la medianoche del quinto día anterior a aquel en que deba empezar la votación, el Consejo Provincial correspondiente designará la Comisión Receptora de Sufragios, que está compuesta de tres colegiados con derecho a voto y que funcionará en el local del Consejo durante los días y horas de votación.
    La Comisión designará de entre sus miembros un presidente y un secretario.

    Artículo 45. La Comisión Receptora de Sufragios funcionará, a lo menos, dos horas diarias, ininterrumpidamente.
    El respectivo Consejo Provincial indicará en la convocatoria a elección el horario de funcionamiento de la Comisión.
    La urna será sellada ante notario público al comienzo de la votación, y abierta al término del acto electoral, también en su presencia.

    Artículo 46. El secretario del correspondiente Consejo pondrá a disposición de la Comisión Receptora de Sufragios un Libro de Registro de Firmas, en el que, frente a casilleros en blanco, para que firme el votante, aparecerán correlativamente los números de inscripción en los Registros del Consejo de cada uno de los colegiados inscritos en él.
    Pondrá también a disposición del secretario de la Comisión los antecedentes necesarios para determinar la autenticidad de la firma de cada uno de los inscritos en la respectiva jurisdicción del Consejo y el hecho de estar al día en el pago de las cuotas del Colegio, o el de no estarlo.

    Artículo 47. Al votar cada colegiado recibirá de manos del presidente de la Comisión Receptora de Sufragios un cierro con la firma de aquél y con la del secretario de la Comisión. Luego de estampar su firma en el Casillero del Registro de Firmas correspondiente a su número de inscripción en el Registro del Colegio, pasará a una cámara secreta en la que colocará el voto dentro del cierro, depositando luego éste en la urna destinada a recibir los sufragios.

    Artículo 48. Cada Consejo Provincial anunciará en uno o varios diarios de más circulación de su capital de provincia los días, horas y lugar de funcionamiento de la respectiva Comisión Receptora de Sufragios.
    Este aviso se hará por medio de tres publicaciones, a lo menos, debiendo hacerse la primera con quince días de anticipación a la fecha de la elección y las siguientes con cinco días de intervalo.

    Artículo 49. Terminada la votación, el Consejo Provincial respectivo practicará el escrutinio general y proclamará elegidos a los colegiados que hubieren obtenido las más altas mayorías y deberá levantar un acta, firmada por todos los Consejeros que concurran al escrutinio, en la que se dejará constancia de todos los pormenores habidos en la votación y durante el acto del escrutinio.

    Artículo 50. Si se produjere la vacancia de algún cargo de Consejero Provincial, el respectivo Consejo designará la persona que habrá de llenarla. El Consejero designado en estas condiciones durará en sus funciones hasta la expiración del período del Consejero reemplazado.

    Artículo 51. En caso de renuncia colectiva de las personas que forman un Consejo Provincial, o de falta o imposibilidad de un número de miembros que no permita formar quórum para sesionar, el Consejo General convocará a los colegiados de la Jurisdicción del Consejo Provincial correspondiente a una reunión extraordinaria. Dicha reunión será presidida por el representante que designe el Consejo General y en ella los colegiados se pronunciarán sobre las renuncias.
    Si las renuncias fueran aceptadas o se comprobaren las circunstancias que impiden formar quórum, se designará en la misma reunión, en votación directa y secreta, por medio de cédulas unipersonales, a las personas que integrarán el Consejo Provincial. En esta votación se considerarán elegidas a las personas que hubieren obtenido las más altas mayorías y durarán en sus funciones hasta la expiración del período de los Consejeros que reemplazan.

    Artículo 52. En caso de que algún Consejo Provincial no diere cumplimiento a las obligaciones establecidas en los artículos 42 y siguientes del presente reglamento, el Consejo General convocará a elecciones y corresponderán a este organismo las atribuciones de aquél, quien podrá delegarlas en una Comisión especial, cuyos miembros deberán reunir los requisitos para ser Consejeros Provinciales y no podrán ser candidatos en las elecciones a que se refiere la convocatoria.
    b) DEL CONSEJO GENERAL {Arts. 53-60}
    Artículo 53. El Consejo General se renovará cada dos años, por parcialidades de seis y cinco miembros alternativamente.

    Artículo 54. Constituído el primer Consejo General, sus miembros procederán, por sorteo, a determinar cuáles Consejeros serán los cinco que se renovarán al finalizar el primer período de dos años de duración del Consejo. Los otros seis Consejeros Generales deberán renovarse al finalizar el segundo período de duración del Consejo, y así sucesivamente.

    Artículo 55. En las elecciones ordinarias para designar los miembros que constituyen el Consejo General se aplicarán las disposiciones relativas a las elecciones ordinarias de los Consejos Provinciales.
    Artículo 56. La elección del Consejo General se llevará a efecto en los locales provinciales del Colegio, siempre que los Consejos respectivos se encuentren funcionando y constituídos. En caso contrario, se realizarán según disponga el Consejo General. Igual procedimiento se aplicará cuando uno o más de los Consejos Provinciales no se hubieren constituído y no estuvieren en funciones.
    El escrutinio general se practicará al término de la votación por la Comisión de Elecciones correspondiente.
    Artículo 57. Recibidos los escrutinios practicados por los Consejos Provinciales respectivos, y realizados el o los escrutinios por el Consejo General, éste proclamará elegidos como Consejeros Generales a los colegiados que hubieren obtenido las más altas mayorías.
    Artículo 58. Antes de proceder a la elección, el Secretario General del Consejo certificará si concurre la circunstancia del inciso 2.o del artículo 5.o transitorio de la ley N.o 11,994.

    Artículo 59. Habrá incompatibilidad entre los cargos de Consejero General y Consejero Provincial. En caso de producirse esta incompatibilidad, el Consejero deberá optar entre uno y otro cargo dentro del plazo de diez días, a contar de la fecha de la elección. Si el Consejero afectado nada expresa, se entenderá que opta por el cargo de Consejero Provincial. Esta incompatibilidad no regirá para aquellos que reúnan la calidad de profesor para ser elegidos Consejeros Generales.

    Artículo 60. Producida una vacante en el Consejo General, este organismo elegirá en la primera sesión siguiente a aquella en que se toma conocimiento de la vacancia, a la persona que debe ocupar el cargo por el tiempo que falta para completar el período correspondiente, entre los candidatos que hayan obtenido la más alta mayoría en la última elección.
    c) DE LA COMISION CALIFICADORA DE ELECCIONES {Arts.
61-65}
    Artículo 61. Cada dos años en el curso del mes de Abril, el Consejo General designará una Comisión Calificadora de Elecciones, que se compondrá de tres colegiados que podrán ser reelegidos sólo por una vez.
    Artículo 62. La Comisión de Elecciones conocerá de las reclamaciones que se interpongan en contra de las elecciones de que trata este Título, por haberse trasgredido lo dispuesto en la ley N.o 11,994 y este reglamento o las resoluciones que, para estos efectos, haya dictado el Consejo General.
    Las reclamaciones deberán interponerse en un plazo máximo de tres días después de efectuada la elección ante el Consejo Provincial o General, según se trate de elecciones de Consejeros para uno u otro organismo.
    Artículo 63. La Comisión de Elecciones deberá constituírse tan pronto llegue a su conocimiento una reclamación y designará de inmediato un presidente y un secretario. El secretario podrá no ser miembro de la Comisión.
    Las resoluciones de la Comisión de Elecciones se tomarán por simple mayoría, serán siempre secretas y contra ellas no procederá recurso alguno.

    Artículo 64. En el proceso que motive una reclamación, la Comisión adoptará el procedimiento que estime conveniente y oportuno, y todos los organismos del Colegio estarán obligados a evacuar los informes escritos o verbales que les soliciten, como también facilitar los documentos y antecedentes que se le requieran.
    El fallo de la Comisión de Elecciones deberá expedirse dentro del plazo máximo de quince días, a contar desde la fecha en que se tomó conocimiento de la reclamación; en caso contrario el Consejo General podrá designar otra Comisión Calificadora de Elecciones, que conozca de las reclamaciones cuyo fallo ha sido dilatado.

    Artículo 65. Si la Comisión de Elecciones acordare la nulidad de una elección, total o parcialmente, ésta se llevará a efecto de acuerdo con las disposiciones de este Título y dentro del plazo de un mes, a contar desde la fecha en que la Comisión comunicó su fallo al Consejo Provincial o al Consejo General, según corresponda.
    TITULO VII {Arts. 66-79}
    Organización y atribuciones de los Consejos
    a) DEL CONSEJO GENERAL {Arts. 66-72}
    Artículo 66. El Consejo General se constituirá bienalmente a las 17 horas de uno de los días hábiles de la última semana del mes de Abril del año que corresponda, integrado por los Consejeros elegidos de conformidad con las disposiciones del Título anterior de este reglamento, con el objeto de designar de entre sus miembros la Mesa Directiva, que estará formada por: un presidente, un vicepresidente, un secretario general y un tesorero.
    La elección de miembros de la Mesa se hará en votación secreta y por mayoría absoluta de los asistentes.
    La elección de los miembros de la Mesa sólo podrá recaer en los colegiados, miembros del Consejo General.
    Artículo 67. El primer Consejo General se constituirá en la semana siguiente a la fecha de término de la elección.

    Artículo 68. Las atribuciones del Consejo General son las señaladas en el artículo 7.o de la ley N.o 11,994 y en este reglamento.

    Artículo 69. Los acuerdos del Consejo General se tomarán por simple mayoría; serán generalmente orales, salvo que se trate de resoluciones que afecten a personas o que el propio Consejo acuerde, para casos excepcionales, en que serán secretos.

    Artículo 70. La censura a la Mesa Directiva del Consejo deberá ser votada en la sesión ordinaria siguiente a la sesión en que fue formulada y se entenderá aprobada si así lo manifiesta una mayoría de los dos tercios de los miembros del Consejo.

    Artículo 71. Un Reglamento especial de Sala, que dictará el propio Consejo General, contendrá las disposiciones por las cuales habrán de regirse las sesiones, debates, votaciones, censuras y toda otra materia que sea necesaria para su buen y normal funcionamiento.

    Artículo 72. El Consejo General dictará las normas que fueren necesarias para regir la organización y funcionamiento del Colegio. Estas normas deberán ser aprobadas en sesión especialmente citada con este objeto.
    No obstante, las normas que se refieran exclusivamente al funcionamiento interno de cada Consejo Provincial serán dictadas por éstos en las mismas condiciones señaladas en el inciso anterior.
    b) DE LOS CONSEJOS PROVINCIALES {Arts. 73-78}
    Artículo 73. Los Consejos Provinciales se constituirán en la oportunidad indicada en el artículo 67 de este reglamento, con el objeto de elegir la Mesa Directiva que estará formada por: un presidente, un secretario y un tesorero. La elección se hará en votación secreta y se entenderán elegidos los que obtengan myoría absoluta de votos de los miembros presentes en la sesión.

    Artículo 74. Las atribuciones de los Consejos Provinciales son las señaladas en el artículo 11 de la ley N.o 11,994 y en este reglamento.

    Artículo 75. Los Consejos Provinciales deberán denunciar a la Justicia Ordinaria a las personas que ejercieren ilegalmente la profesión, en cuanto tuvieren conocimiento del hecho y aportarán cuantos antecedentes obraren en su poder, a fin de obtener un pronunciamiento rápido en contra de la o las personas denunciadas.
    Artículo 76. Los Consejos Provinciales limitarán su actuación a los problemas propios de su jurisdicción y, respecto de aquellos de carácter nacional, deberán concretarse sólo a su estudio e informar al Consejo General.

    Artículo 77. Los acuerdos adoptados por los Consejos Provinciales, en conformidad a lo dispuesto en la ley N.o 11,994 y en el presente reglamento deberán ser acatados por todos los colegiados de su jurisdicción.
    Artículo 78. Los Consejos Provinciales, en el curso del mes de Abril de cada año, deberán presentar una memoria que contenga el resumen de las actividades del Consejo respectivo durante el último año. Una copia de estas memorias deberá ser enviada al Consejo General.
    El Consejo General, conociendo de las memorias a que se refiere el artículo anterior, podrá resolver si hace o no una Memoria General del Colegio. Si fuere favorable la resolución del Consejo General, éste deberá enviar una copia de la Memoria General a los Consejos Provinciales.

    c) DE LOS CONSEJEROS {Art. 79}
    Artículo 79. Dejará de ser Consejero General o Provincial, según corresponda, el Consejero que se ausentare de la sede por más de un mes sin permiso del respectivo Consejo. Asimismo, dejará de ser Consejero el que no asista a reuniones de su Consejo por tres reuniones consecutivas, o cuatro alternadas, sin causa justificada; el que faltare gravemente a la disciplina, respeto y decoro en las sesiones de su Consejo, y el que, por actuaciones en la vida profesional pusiere en grave riesgo la respetabilidad del Consejo al cual pertenece.
    Sea cual fuere la causal por la que Consejo deja de tener calidad de tal, será motivo de un acuerdo del propio Consejo. tomado en sesión especialmente citada con este objeto, por mayoría de votos y en votación secreta.

    TITULO VIII {Arts. 80-85}
    Del presidente, vicepresidente, secretario y
tesorero.
    Artículo 80. Son atribuciones del presidente del Consejo General y, en su ausencia, del vicepresidente:
    a) Presidir las sesiones del Consejo;
    b) Asumir la representación judicial y extrajudicial del Colegio de Constructores Civiles de Chile;
    c) Velar por el exacto cumplimiento de la ley N.o 11,994, de este reglamento y de los reglamentos internos que se dicten;
    d) Convocar a sesiones del Consejo citar a reuniones generales;
    e) Determinar la tabla de materia de las sesiones y fijar su orden, a menos que la Sala acuerde otra cosa, y dirigir los debates;
    f) Dirimir los empates;
    g) Velar por la correcta inversión de los fondos del Colegio y autorizar los gastos urgentes hasta por la suma de $ 10.000 (diez mil pesos), dando cuenta al Consejo en la primera sesión que tenga;
    h) Firmar conjuntamente con el tesorero los cheques que se giren contra cuentas corrientes bancarias del Consejo, y, en la misma forma, las demás órdenes de pago, salvo que el Consejo, por los dos tercios de sus miembros, acuerde otro procedimiento;
    i) Ejecutar los acuerdos del Consejo y firmar conjuntamente con el Secretario General los documentos y correspondencia oficiales;
    j) Designar al Consejero General que deba reemplazar al secretario en caso de ausencia o imposibilidad accidentales;
    k) Proponer al Consejo el nombramiento de empleados, sus remuneraciones y su remoción;
    l) Ejercer las demás facultades y cumplir las obligaciones que le impone la ley, este reglamento y las que el Consejo señale.

    Artículo 81. En caso de ausencia o de imposibilidad del presidente y del vicepresidente para ejercer el cargo, serán reemplazados por los Consejeros que correspondan según el orden de precedencia que se determinará en la sesión constitutiva, por sorteo, del que se excluirá al secretario y al tesorero.
    Artículo 82. Son obligaciones del secretario:
    a) Llevar al día el Registro de los Colegiados y el Libro de Actas de Sesiones del Consejo y de las reuniones generales de elecciones, copiador de sentencias que dicte el Consejo y, en general, los necesarios para la buena marcha del mismo;
    b) Redactar las actas de sesiones del Consejo;
    c) Autorizar con su firma la del presidente, en la documentación y correspondencias oficiales del Consejo;
    d) Citar a sesiones del Consejo y de las reuniones generales;
    e) Velar por que se efectúen las publicaciones que ordene el Consejo;
    f) Ejercer las demás facultades y cumplir con las otras obligaciones que le señala la ley, este reglamento y el Consejo.

    Artículo 83. Son obligaciones del tesorero:
    a) Supervigilar la contabilidad de los fondos del Consejo, mantenerlos depositados en una o más cuentas corrientes bancarias y girar sobre ellas conjuntamente con el presidente;
    b) Pagar los gastos acordados o dispuestos y llevar un archivo de documentos que lo acrediten;
    c) Presentar anualmente al Consejo con la debida anticipación el proyecto de Presupuesto de Entradas, Gastos e Inversiones del Colegio y del Consejo; el Balance y la Cuenta de Inversiones;
    d) Percibir las cuotas que les corresponde entregar a los Consejos Provinciales y, en general, los fondos a que tenga derecho el Consejo;
    e) Firmar conjuntamente con el presidente la documentación que corresponda a Tesorería;
    f) Ejercer las demás facultades y cumplir las otras obligaciones que señala la ley, este reglamento, las reuniones generales y el Consejo.

    Artículo 84. El presidente de cada Consejo Provincial tendrá la dirección y representación judicial y extrajudicial del respectivo Consejo.
    Sus atribuciones y obligaciones son las indicadas para el presidente del Consejo General en su caso, aparte las de la ley, este reglamento y el Consejo General les permitan.

    Artículo 85. El secretario y el tesorero de cada Consejo Provincial tendrán, en su caso, las obligaciones y atribuciones determinadas en los artículos anteriores de este Título, respecto al secretario y tesorero general.
    El tesorero de cada Consejo Provincial tendrá, además, las siguientes obligaciones:
    a) Percibir las cuotas de los colegiados, requerir a éstos de pago, cuando proceda, y presentar trimestralmente al Consejo la nómina de los morosos, para los efectos de aplicarles las sanciones que fija la ley y este reglamento, y
    d) Percibir los demás fondos a que tenga derecho el Consejo.

    TITULO IX {Arts. 86-96}
    De las sesiones y reuniones generales, ordinarias y
extraordinarias.
    Artículo 86. El Consejo General y los Consejos Provinciales sesionarán ordinariamente, por lo menos, una vez al mes; el quórum para sesionar será para el Consejo General de seis de sus miembros y para los otros la mayoría absoluta de sus miembros. Los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de votos, salvo las excepciones indicadas en este reglamento.
    En su sesión constitutiva el Consejo General y los Consejos Provinciales fijarán días y horas de sesiones ordinarias.

    Artículo 87. Para todos los casos en que este reglamento se refiera a "Consejeros en Ejercicio", o a una indicación similar relativa a quórum de asistencia o votación, se entenderá que no lo están aquellos que se encuentren ausentes en el extranjero, con autorización del respectivo Consejo y, por tanto, tales quórum se computarán sobre la base de los integrantes del Consejo excluídos los ausentes.

    Artículo 88. Los Consejos Provinciales sesionarán extraordinariamente a iniciativa de sus respectivos presidentes, o cuando lo soliciten, por escrito, dos o más de sus miembros. A estas sesiones les serán aplicables las disposiciones contempladas en el artículo siguiente, para las sesiones extraordinarias del Consejo General.

    Artículo 89. El Consejo General sesionará extraordinariamente a iniciativa de su presidente o de siete de sus miembros; en la citación deberá indicarse el motivo de la reunión y no podrá tratarse ningún asunto que no esté incluído en la convocatoria.
extraordinarias. b) DE LAS REUNIONES GENERALES {Arts.
90-96}
    Artículo 90. Son reuniones generales aquellas a que se convoca por el Consejo General a la totalidad de los inscritos en el Registro del Colegio de Constructores Civiles de Chile, o cuando convoca un Consejo Provincial a los inscritos en su Registro.
    Son reuniones ordinarias y generales aquellas a que se refieren los artículos 91 y 93. Las demás son extraordinarias.

    Artículo 91. El Consejo General convocará a reunión general ordinaria en la segunda quincena del mes de Abril de cada año, indicando el día, hora y lugar de la sesión, conjuntamente con la tabla de materia que se tratará en ella.
    En la reunión ordinaria aludida, el Consejo General, por medio de su presidente, presentará una Memoria de la labor del Colegio durante el año precedente y un Balance económico de la organización.

    Artículo 92. En cuanto a la citación a la reunión general ordinaria del Consejo General, como asimismo en cuanto al quórum para sesionar, se regirá por lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la ley 11,994.
    Artículo 93. Los Consejos Provinciales deberán convocar, también, en la segunda quincena del mes de Abril de cada año, a reunión general ordinaria a todos los colegiados inscritos en el Registro respectivo.
    En estas reuniones el presidente del Consejo Provincial presentará la Memoria y el Balance mencionado en artículo 91; pero sólo en lo que concierne al respectivo Consejo.
    En cuanto a la citación y quórum se seguirá el procedimiento indicado en el artículo 92 de este reglamento.

    Artículo 94. Habrá reuniones extraordinarias cuando lo acuerde el Consejo Provincial, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la ley 11,994.
    Artículo 95. Toda reunión general, sea ordinaria o extraordinaria, será presidida por el presidente del Consejo General o del Provincial, según sea el Consejo que convocó. Actuará como secretario el que ejerciere estas funciones en el Consejo General o Provincial.
    Artículo 96. El orden y desarrollo de las reuniones generales será objeto de un reglamentación interna que dictará el Consejo General con la debida anticipación que deberá ser aprobada debidamente en asamblea general.
    TITULO X {Arts. 97-123}
    De las medidas disciplinarias.
    Artículo 97. No podrá aplicarse medida disciplinaria de ninguna especie sin que se haya instruído el sumario correspondiente, por el Consejo General o por el Consejo Provincial, en su caso, a fin de permitir al afectado ejercitar su defensa y presentar sus descargos.
    Será competente para conocer de una acusación contra un colegiado y para sancionar la falta que hubiere cometido el Consejo Provincial del cual forme parte el afectado. Si se tratare de hechos conexos, será competente el Consejo Provincial del lugar donde se cometió el último.
    La acción disciplinaria prescibirá a los cinco años, a contar desde la fecha en que se presume se cometió la falta que debió sancionarse.

    Artículo 98. Se considerarán actos desdorosos para la profesión abusivos de su ejercicio o incompatibles con la dignidad y cultura profesional, además del señalado en el artículo 30, todos aquellos que perjudiquen el crédito o la consideración de que goza la profesión, así como el que sea injusto o indebido, de acuerdo con los principios de la ética profesional.
    Además, lo son aquellos que signifiquen infracción a la ley 11,994, de este reglamento o de las normas generales sobre el ejercicio profesional que dicte el Consejo General.

    Artículo 99. Cuando los actos o hechos aludidos puedan importar además infracción a lo dispuesto por las leyes penales, el respectivo Consejo Provincial hará la correspondiente denuncia a los Tribunales de Justicia, sin perjuicio de hacer uso de las facultades disciplinarias que le confiere la ley.

    Artículo 100. Las cuestiones a que se refiere este Título serán sustanciadas y tramitadas por un Consejero, en forma rotativa, conforme al turno que señalen los respectivos Consejos, del cual quedarán excluídos el presidente y el secretario, salvo en los Consejos Provinciales, compuestos de tres miembros, en que no regirá esta excepción.

    Artículo 101. Todo colegiado que se cite a prestar declaración en sumarios que instruya un Consejo debe concurrir a declarar a la audiencia que se señale con este objeto, salvo por causa justificada que deberá calificar el mismo Consejo. Lo mismo regirá para los funcionarios públicos, semifiscales y municipales.
    La infracción a lo dispuesto en el inciso anterior será causal suficiente para que se le apliquen al infractor las medidas disciplinarias que estime oportuno el Consejo respectivo, sin que en este caso sea necesario la instrucción de un sumario previo.
    Artículo 102. Abierto un sumario el secretario del respectivo Consejo, que en este caso tendrá calidad de ministro de fe, notificará personalmente del reclamo al colegiado afectado.
    Desde la fecha de notificación de cargos, el colegiado sometido a sumario tendrá el plazo de treinta días para presentar verbalmente o por escrito los descargos que estime convenientes; transcurrido este plazo, el Consejo dictará sentencia. Sólo podrán aplicarse las medidas disciplinarias contenidas en el artículo 13.o de la ley número 11,994.

    Artículo 103. Las medidas de amonestación y censura podrán aplicarse por simple mayoría. La suspensión del ejercicio de la profesión deberá acordarse por los dos tercios de los miembros del Consejo. La cancelación de la inscripción sólo podrá ser acordada por el Consejo General, con el voto conforme de los dos tercios de los Consejeros en ejercicio.

    Artículo 104. Las medidas disciplinarias que apliquen los Consejos no serán objeto de recursos que las modifiquen o revisen, salvo la de suspensión, que podrá ser apelada ante el Consejo General. La de cancelación de la inscripción será apelable para ante la Corte Suprema.
    Los recursos de apelación de que trata este artículo deberán interponerse por escrito dentro del plazo de treinta días desde la fecha en que fué notificada la resolución disciplinaria.

    Artículo 105. El Consejo General conociendo del recurso de apelación podrá adoptar el procedimiento que estime conveniente; pero su resolución deberá ser acordada en sesión citada especialmente con este objeto y por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio.
    Artículo 106. Una vez ejecutoriada una medida disciplinaria de suspensión del ejercicio de la profesión o de cancelación de la inscripción en el Colegio de Constructores Civiles de Chile, se pondrán en conocimiento de las autoridades correspondientes, para su cumplimiento, dentro del segundo día.
    Se entenderá ejecutoriada una medida disciplinaria cuando para estos efectos concurren los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil.
    Artículo 107. El afectado podrá recusar la persona del Consejero que le corresponda sumariarlo, conforme al turno aludido, a fin de que no pueda intervenir en la substanciación del sumario que lo afecta. El Consejo, en caso de acogerla, procederá en la forma indicada en el artículo 100, o sea, pasará al otro Consejero de turno. Si ningún miembro del Consejo fuese hábil, por haber sido recusado, el Consejo nombrará a un colegiado, sea o no de su jurisdicción, y, en este caso, el afectado no podrá recusarlo.

    Artículo 108. La recusación a que se refiere el artículo anterior deberá deducirse dentro del 5.o día hábil, contado desde que se ponga en conocimiento la noticia de que el Consejo ha ordenado instruir sumario o tramitar una reclamación de honorarios, y podrá deducirse aún, por telégrafo.
    Mientras se tramita y falla la recusación se suspenderá el procedimiento.

    Artículo 109. Las sentencias que dicten los Consejos Provinciales en los asuntos a que se refiere este Título deberán contener:
    a) Parte expositiva, que abarcará en forma breve la exposición de los hechos que han originado la causa y de las peticiones que se han formulado por las partes;
    b) Parte considerativa, que contendrá la enunciación de los principios que sirven de fundamento a la sentencia;
    c) Parte resolutiva, que contendrá la decisión del asunto sometido al conocimiento del Consejo.

    b) DE LA APLICACION DE LAS MEDIDAS DISCIPLINARIAS
{Arts. 110-123}
    Artículo 110. El procedimiento para la aplicación de las medidas disciplinarias puede comenzar:
    a) Por denuncia de una persona natural o jurídica que crea perjudicados sus intereses por el procedimiento profesional de un colegiado;
    b) Por denuncia de un colegiado en contra de algún miembro inscrito en el Colegio, suponiéndole actitudes que deban sancionarse a juicio del denunciante;
    c) Por resolución acordada de oficio por un Consejo Provincial, o por instrucciones emanadas del Consejo General ordenando investigar actuaciones que puedan ser objeto de sanción.

    Artículo 111. Todo procedimiento tendiente a la investigación de hechos objeto de sanción debe necesariamente iniciarse ante un Consejo Provincial.
    Artículo 112. Cuando se ejercite la acción de denuncia por una persona natural o jurídica, el Consejo respectivo procederá en su sesión más próxima a fijar el monto de la consignación que deberá hacer el reclamante para responder de la multa que se le aplicará en caso de rechazarse el reclamo.
    La multa quedará a beneficio del Consejo Provincial respectivo.
    Al mismo tiempo designará al Consejero que deba instruir el sumario en la forma señalada en el párrafo anterior de este Título, el que no podrá iniciar el sumario si no se hubiere hecho el depósito aludido en el inciso anterior.
    La cuantía del depósito y el nombre del Consejero instructor serán puestos en conocimiento del denunciante, por carta certificada dentro del segundo día de acordado.
    El depósito deberá hacerse mediante vale vista bancario, a la orden del Consejo, el que deberá entregarse por el denunciante en la Secretaría de dicho Consejo.

    Artículo 113. En el caso de la letra b) del artículo 110, el Consejo Provincial deberá examinar previamente los hechos denunciados, a fin de concluír si constituyen causa suficiente para instruír sumario o no la constituyen.
    Si así lo considera, designará al Consejero que deba instruirlo y pondrá ambos hechos en conocimiento del denunciante, por carta certificada.
    Se estima que los hechos denunciados no son constitutivos de falta, en caso de ser efectivos, o que carece de competencia para juzgarlo, ordenará el archivo de la denuncia.

    Artículo 114. Tramitado un sumario por la letra b) del artículo 110 y desechado posteriormente, el denunciante en caso de ser colegiado deberá necesariamente ser sancionado con una severa medida disciplinaria, para lo cual no habrá necesidad de otro sumario, sino que bastará el acuerdo del respectivo Consejo Provincial, tomado en sesión especialmente convocada con este objeto.

    Artículo 115. En los casos contemplados en la letra c) del artículo 110, el Consejo Provincial, conjuntamente con ordenar la instrucción del sumario, designará al Consejero que deba instruirlo conforme con el turno establecido y le hará entrega de todos los antecedentes que obren en su poder.

    Artículo 116. El Consejero que le corresponda la instrucción de un sumario podrá asesorarse por las personas que estime conveniente; deberá oír al inculpado cuantas veces éste lo desee dentro del plazo que tiene para la instrucción del sumario.

    Artículo 117. Una vez cerrado el sumario, se elevarán los antecedentes al Consejo Provincial respectivo con el informe del Consejero instructor respecto de los cargos que de él desprende en contra del inculpado, y sus fundamentos, y las medidas que estime procedentes aplicar.
    Si el sumario no se desprende cargo alguno, así se hará constar en el informe.

    Artículo 118. El Consejo Provincial del caso citará por carta certificada al colegiado en contra del cual se formulen cargos en el informe del Consejero instructor, transcribiéndoselos a fin de que comparezca por escrito o verbalmente ante él para hacer su defensa.
    Tal citación se hará con diez días de anticipación si el inculpado residiere en la ciudad de asiento del Consejo y con veinte días si residiere en otra ciudad. Transcurrido dicho plazo, procederá el Consejo, comparezca o no el citado.

    Artículo 119. El Consejo Provincial dictará su resolución o sentencia en el menor tiempo posible, la que será notificada al denunciante y al inculpado por carta certificada.

    Artículo 120. Interpuesto el recurso de apelación a que se refiere el artículo 104 de este reglamento, el Consejo General lo comunicará telegráficamente al Consejo Provincial respectivo, salvo que lo fuere el de Santiago, en cuyo caso la comunicación se hará simplemente por escrito.
    Recibida tal comunicación por el Consejo Provincial, éste remitirá el expediente al Consejo General, a más tardar dentro del segundo día.

    Artículo 121. Recibido el expediente en la Secretaría del Consejo General, citará por carta certificada al inculpado y al apelante, si fuesen personas distintas, con cinco días de anticipación a lo menos, para que comparezcan a hacer valer sus derechos, verbalmente o por escrito ante el Consejo, y se entregarán los autos al Consejero que corresponda según el turno rotativo, para que haga la relación de la causa.
    Cumplidos todos los trámites del recurso de apelación, el Consejo General deberá dictar su sentencia en el menor tiempo posible, la que será notificada a las partes por carta certificada, a la que se agregará copia íntegra de la sentencia.

    Artículo 122. Un Reglamento Interno dictado por el Consejo General precisará las normas de detalle que regirán en la instrucción de los sumarios.

    Artículo 123. En la instrucción de los arbitrajes a que se refiere el artículo 12.o de la ley N.o 11,994, serán aplicables las normas que esa misma disposición establece en cuanto sea posible el procedimiento indicado para las denuncias en el artículo 110 de este reglamento. Ante el silencio de una disposición procesal en esta clase de asuntos, el Consejo Provincial respectivo adoptará las resoluciones que estime más oportunas y convenientes.

    TITULO XI {Arts. 124-130}
    De los honorarios
    Artículo 124. Cualquiera persona podrá solicitar que el Consejo Provincial respectivo regule los honorarios de un miembro del Colegio por prestación de sus servicios profesionales, cuando estime que ellos exceden el arancel.
    La intervención del Consejo Provincial podrá ser solicitada de consuno por el afectado y el colegiado cuyo honorario se discute.

    Artículo 125. Recibida por un Consejero Provincial una petición de regulación de honorarios, la entregará para su tramitación al Consejero que corresponda según el turno, y pondrá este hecho en conocimiento del reclamante, por carta certificada.

    Artículo 126. Si la petición fuere hecha únicamente por el particular, se dará traslado de ella al colegiado del caso, acompañándole copia íntegra de la reclamación, a fin de que dentro del décimo día exponga lo que convenga a sus intereses.
    La notificación se hará por carta certificada.
    Artículo 127. Vencido el plazo a que se refiere el artículo anterior, se haya o no evacuado el traslado, se recibirá a prueba la causa, si se estima necesario este trámite, indicándose los puntos sobre los cuales debe rendirse, y los días y horas en que se recibirá la testimonial, si las partes desean usar testigos.
    El término probatorio será de quince días y las listas de testigos deberán presentarse dentro del quinto día de notificado, por carta certificada, la resolución que recibe la causa a prueba.

    Artículo 128. Si la petición de regulación de honorarios fuere hecha de consuno por el particular y el colegiado, el Consejero tramitador la recibirá a prueba, si lo estima necesario, procediendo en tal caso en la forma determinada en el artículo anterior.
    De la petición formulada en esta forma no se dará traslado a ninguna de las partes, a menos que fuese hecha por los interesados separadamente, en cuyo caso se dará traslado recíproco en la forma determinada en el artículo 126, procediéndose luego como si se tratara de petición hecha solamente por el afectado.

    Artículo 129. Si se estimare necesario recibir la causa a prueba o habiéndose cumplido este trámite estuviese vencido el término probatorio, se declarará cerrado el procedimiento y se elevarán los antecedentes al Consejo respectivo, para que éste dicte sentencia, lo que deberá hacerse dentro del quinto día, contados desde que se entregue el expediente en Secretaría por el Consejero instructor.
    Se entenderá cumplida la obligación de dictar sentencia una vez acordada ésta, pero su redacción deberá estar finalizada en un plazo no superior a quince días, contados desde el acuerdo.

    Artículo 130. La sentencia será notificada por carta certificada, acompañándose copia íntegra de ella, la que será autorizada por el secretario del respectivo Consejo.

    Artículos transitorios {Art. 1} Artículo 1.o La elección del primer Consejo General se hará por los colegiados inscritos en el Registro Provisional, confeccionado de acuerdo con el número 1 del artículo 1.o transitorio de la ley número 11,994 y de este reglamento.

    Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese.- C. IBAÑEZ C.- René Vidal.