Art. 32. El Director Provincial es el Jefe de la educación primaria dentro de la provincia; es responsable de su buena marcha y ejerce, de acuerdo con las disposiciones en vigor y según las instrucciones que reciba del Director General, además de la vigilancia inmediata de las escuelas del Estado, la inspección de las municipales y particulares.
Será auxiliado en sus tareas por inspectores provinciales y locales en el número que fije el Presidente de la República a solicitud del Director General, según las necesidades del servicio y siempre que existan fondos para este objeto. Se considerará necesario la creación de plazas de Inspectores Locales cuando el número de cursos que corresponda a cada Inspector Local existente en la provincia, excediere de ciento cincuenta por término medio. Sin embargo, cuando las dificultades de transporte o la escasa densidad de la población escolar impidan una vigilancia eficaz con relación a ese número de cursos, la proporción indicada podrá disminuirse.
Cuando las circunstancias no permitan mantener el número de Inspectores Locales suficientes y no hubiere en la provincia Inspectores Provinciales, el Director Provincial tendrá a su cargo inmediato, en calidad de Inspector Local, el sector de la cabecera de la provincia.