Art. 44. Se proveerá a la educación de los adultos de ambos sexos que no hayan frecuentado los cursos regulares de las escuelas públicas, por medio de escuelas suplementarias y complementarias que serán nocturnas o vespertinas, según las exigencias locales y de la extensión escolar correspondiente.
Las escuelas suplementarias corresponderán a los dos primeros grados de la escuela primaria. Se dará en ellas enseñanza de un oficio manual de acuerdo con el sexo del alumno y con las necesidades de las diversas zonas del país.
El plan de trabajo de las escuelas complementarias abarcará el aprendizaje o perfeccionamiento en las artes y oficios y, a la vez, la continuación de la enseñanza general, principalmente en cuanto ésta se relacione con las actividades técnicas.