Art. 45. Las Escuelas Rurales serán, en general, coeducativas. Sin embargo, cuando las circunstancias lo permitan se establecerán escuelas rurales para niños de un solo sexo a cargo de personal del mismo sexo titulado en las escuelas normales rurales.
Para la mayor eficiencia de las escuelas rurales y cuando éstas sean de un solo sexo podrán establecerse secciones de internado o medio internado.
Cada escuela rural dispondrá de un terreno de práctica agrícola que no baje de una hectárea.
En los lugares en donde no existan escuelas rurales permanentes funcionarán escuelas temporales o de profesorado ambulante que atiendan varios sectores en el curso del año escolar.