Art. 58. La escuela deberá ubicarse en la propiedad cuyo dueño cediese voluntariamente el terreno, y en caso de que ninguno de ellos se aviniera a hacer esta cesión o la ofrecieren varios a la vez, la escuela será ubicada en la propiedad mejor situada. Esta escuela constará de una extensión de terrenos que según las circunstancias fijará el Presidente de la República. El valor de la construcción de la escuela hecha sobre planos aprobados por el Gobierno, incluido el valor del terreno, será cubierto por los dueños de las propiedades que formaren la circunscripción escolar a prorrata del valor de dichas propiedades.