Art. 95. Son de primera clase, para los efectos del artículo anterior, los profesores normalistas graduados por el Estado en Escuelas Normales, Urbanas y Rurales, los profesores de ramos especiales graduados en el Instituto Pedagógico o en otros establecimientos fiscales de instrucción superior, destinados a la formación de este profesorado y que fueren nombrados para enseñar la asignatura de su especialidad, y los Oficiales Primeros de las Direcciones Provinciales.
A la segunda clase pertenecerán los profesores de escuelas infantiles graduados en cursos regulares organizados por el Estado; los profesores con certificados de docencia expedidos por la Dirección General de Educación Primaria, y los Oficiales Segundos de las Direcciones Provinciales.
Los profesores de cuarto grado de educación primaria se considerarán asimilados a la primera clase si desempeñan más de 18 horas semanales de clase, y a la segunda, si hacen un número menor de horas semanales.