EXTRACTO DE RESOLUCION ADOPTADA EN SESION Nº 253, DE 2002

    Transcribo para efecto de lo dispuesto en el artículo 18 del decreto de Hacienda Nº 909, de 1999, el siguiente extracto de la resolución adoptada en sesión Nº 253, de 25 de enero de 2002, por la Comisión Nacional encargada de investigar la existencia de distorsiones en el precio de las mercaderías importadas, creada por el artículo 11 de la ley Nº 18.525. Dicha resolución fue comunicada por Of. Res. Nº CD 95, de 1º.02.02, de dicha Comisión:


                  "EXTRACTO

    La Comisión Nacional Encargada de Investigar las Distorsiones en los Precios de las Mercaderías Importadas, creada por el artículo 11 de la ley 18.525, en sesión Nº 253, de 25 de enero de 2002, luego de examinar los antecedentes disponibles a la fecha, resolvió por la unanimidad de sus miembros presentes lo siguiente:
    Poner término, respecto de los productos que se indican en el párrafo siguiente, a la investigación iniciada con fecha 28 de diciembre de 2001, correspondiente a la solicitud de salvaguardias presentada por las empresas Compañía Siderúrgica Huachipato S.A. y Gerdau Aza S.A. en relación con ciertos productos de acero clasificados en los códigos arancelarios 7208.2600; 7208.2700; 7208.3600; 7208.3700; 7208.3800; 7208.3900; 7208.5300; 7208.5400; 7209.1600; 7209.1700; 7209.1800; 7209.2600; 7209.2700; 7209.2800; 7210.1200; 7210.6100; 7213.1000; 7214.2000; 7213.9100; 7214.9100; 7214.9900; 7216.2100; 7216.4000; y 7228.3000.

    Los productos respecto de los cuales se pone término a la presente investigación son los siguientes:

    1. Rollos laminados en caliente, decapados, clasificados en el código arancelario 7208.2700, de espesores inferiores a 1,8 mm;
    2. Rollos laminados en caliente, clasificados en el código arancelario 7208.3600, de espesores superiores a 12 mm;
    3. Rollos y planchas laminados en caliente, clasificados en los códigos arancelarios 7208.3900 y 7208.5400 respectivamente, de espesores inferiores a 1,8 mm;
    4. Rollos y planchas laminados en frío, clasificados en los códigos arancelarios 7209.1600 y 7209.2600 respectivamente, de espesores superiores a 1,9 mm;
    5. Rollos y planchas laminados en frío, clasificados en los códigos arancelarios 7209.1800 y 7209.2800 respectivamente, de espesores inferiores a 0,35 mm;
    6. Productos laminados planos estañados, en rollos o planchas, clasificados en el código arancelario 7210.1200, de espesores inferiores a 0,18 mm o superiores a 0,35 mm;
    7. Productos laminados planos revestidos de aleaciones de aluminio y cinc, en rollos o planchas, clasificados en el código arancelario 7210.6100, de espesores inferiores a 0,35 mm o superiores a 0,80 mm;
    8. Barras para molienda de diámetros inferiores a 25,4 mm o superiores a 101,6 mm, clasificadas en el código arancelario 7228.3000;
    9. Alambrón y barras para hormigón, clasificados en los códigos arancelarios 7213.1000 y 7214.2000, respectivamente, de diámetros inferiores a 8 mm o superiores a 36 mm;
    10. Alambrón, clasificado en el código arancelario 7213.9100, de diámetros inferiores a 5,5 mm;
    11. Las demás barras rectangulares, clasificadas en el código arancelario 7214.9100, de espesores inferiores a 3 mm o superiores a 12 mm;
    12. Barras no rectangulares, clasificadas en el código arancelario 7214.9900: redondas de diámetros inferiores a 6 mm o superiores a 38 mm; cuadradas de lados inferiores a 10 mm o superiores a 25 mm; hexagonales de dimensiones entre caras inferiores a 19 mm o superiores a 31,8 mm; barras con canales cóncavos en sus caras y cantos redondeados ("estrella") de lados inferiores a 10,5 mm o superiores a 12,5 mm; y las demás barras de sección transversal distinta a las anteriores;
    13. Perfiles en L, clasificados en el código arancelario 7216.2100, de altura inferior a 20 mm o superior a 65 mm;
    14. Perfiles en L de altura superior a 80 mm y perfiles en T, clasificados en el código arancelario 7216.4000.

    Esta resolución se sustentó en la consideración de que los antecedentes reunidos durante la investigación permiten concluir que, respecto de los productos anteriormente individualizados, no existe producción nacional de productos similares o directamente competidores".