Artículo 8°.- Para los efectos de lo dispuesto enDTO 2636, EDUCACION
art 1°, b)
1981 la letra b) del artículo 3° del decreto ley N° 3476, los establecimientos que se señalan, deberán tener matriculados por curso:
art 1°, b)
1981 la letra b) del artículo 3° del decreto ley N° 3476, los establecimientos que se señalan, deberán tener matriculados por curso:
1.- En Educación Parvularia, segundo nivel de transición Educación General Básica y Educación Media: un alumno como mínimo y cuarenta y cinco como máximo.
2.- En Educación Especial, un alumno como mínimo y quince como máximo.
Las escuelas básicas podrán tener cursos combinados dentro del Primer Ciclo, pero no podrán exceder de las cantidades máximas señaladas precedentemente.
En el Segundo Ciclo se podrán combinar quinto y sexto años. Los séptimos y octavos no podrán ser combinados.
Sin perjuicio de lo anterior, las escuelas básicas rurales podrán combinar cursos de primero a sexto años. En este caso el tope máximo de alumnos no podrá exceder de treinta y cinco.
Asimismo, podrán combinar cursos de 7º y 8º año,DTO 728, EDUCACION
Art. único
D.O. 20.03.2001 las escuelas básicas rurales con cursos multigrados, en razón de aislamiento geográfico, inexistencia de otras alternativas accesibles para la continuación de estudios o vulnerabilidad socioeconómica de la población, previa autorización del Jefe de Departamento Provincial de Educación respectivo.
Art. único
D.O. 20.03.2001 las escuelas básicas rurales con cursos multigrados, en razón de aislamiento geográfico, inexistencia de otras alternativas accesibles para la continuación de estudios o vulnerabilidad socioeconómica de la población, previa autorización del Jefe de Departamento Provincial de Educación respectivo.