Artículo 9°.- Son alumnos de educación especial:
a) Los ciegos, los mudos, los sordomudos y los alumnos gravemente afectados en cualquiera de estos sentidos.
b) Los deficientes mentales en toda su gama o grados.
c) Los que padecen de trastorno motor (v.gr.:DTO 577, EDUCACION
Art. 9º
1991
DTO 518, EDUCACION
Art. único 1)
D.O. 20.04.1998 parálisis cerebral, mielomeningocele, distrofia muscular, malformaciones congénitas). d)Los que presentan trastornos de la comunicación: Primarios; Secundarios adquiridos o del desarrollo; y Del habla: dislalia patológica y espasmofemia.
Art. 9º
1991
DTO 518, EDUCACION
Art. único 1)
D.O. 20.04.1998 parálisis cerebral, mielomeningocele, distrofia muscular, malformaciones congénitas). d)Los que presentan trastornos de la comunicación: Primarios; Secundarios adquiridos o del desarrollo; y Del habla: dislalia patológica y espasmofemia.
Según criterio clínico estos trastornos pueden ser leves, moderados o severos e implican un déficit considerable en los niveles expresivo, comprensivo y/o pragmático.
e) Los que padezcan de graves alteraciones en laDTO 815, EDUCACION
Art. 10º
1991 capacidad de relación y comunicación que alteran su adaptabilidad social, comportamiento y desarrollo individual (autistas, niños con trastornos graves y/o déficit psíquicos y disfasia severa).
Art. 10º
1991 capacidad de relación y comunicación que alteran su adaptabilidad social, comportamiento y desarrollo individual (autistas, niños con trastornos graves y/o déficit psíquicos y disfasia severa).
Para los efectos de este Reglamento, no son alumnos de educación especial los afectados por problemas específicos de aprendizaje tales como dislexias, dislalias ambiental, hiperquinesias, alteraciones de laDTO 518, EDUCACION
Art. único 2)
D.O. 20.04.1998
DTO 233, EDUCACION
Art. único c)
D.O. 25.11.1988 voz y otros semejantes.
Art. único 2)
D.O. 20.04.1998
DTO 233, EDUCACION
Art. único c)
D.O. 25.11.1988 voz y otros semejantes.
Los alumnos con retardo mental, déficit auditivo, déficit visual o trastorno motor, podrán optar a la subvención adicional establecida en el artículo 26 del Decreto Ley N° 3.476, de 1980. Los alumnos que se matriculen en estos establecimientos deberán presentar un informe técnico emitido por un Centro de Diagnóstico o por profesionales competentes que se inscriban en la Secretaría Regional Ministerial de Educación, que certifique la necesidad de ser atendido por una escuela de educación especial.
f) Los que padecen patologías crónicas (poDTO 375, EDUCACION
Art. Único
D.O. 11.02.2000r ejemplo hemodializados, ostomizados, oxígeno dependientes), patologías agudas de curso prolongado (tales como grandes quemados, politraumatizados, oncológicos) u otras enfermedades que requieren de una hospitalización de más de 3 meses".
Art. Único
D.O. 11.02.2000r ejemplo hemodializados, ostomizados, oxígeno dependientes), patologías agudas de curso prolongado (tales como grandes quemados, politraumatizados, oncológicos) u otras enfermedades que requieren de una hospitalización de más de 3 meses".
NOTA:
Las modificaciones introducidas al presente artículo regirán a contar del 1° de enero de 1989, según lo dispone el ARTICULO TRANSITORIO del Decreto Supremo N° 233, de Educación, publicado en el "Diario Oficial" de 25 de noviembre de 1988.
Las modificaciones introducidas al presente artículo regirán a contar del 1° de enero de 1989, según lo dispone el ARTICULO TRANSITORIO del Decreto Supremo N° 233, de Educación, publicado en el "Diario Oficial" de 25 de noviembre de 1988.