Artículo único.- Modifícase la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, cuyo texto fue fijado por D.S. Nº47 (V. y U.), de 1992, en la siguiente forma:

    1. Sustitúyense en el artículo 1.1.2. la definición de los siguientes vocablos:

    "Carga de ocupación": relación del número máximo de personas por metro cuadrado, para los efectos del cálculo de los sistemas de evacuación, según el destino del edificio o de sus sectores si contiene diferentes usos.".

    "Distanciamiento": distancia mínima horizontal entre el deslinde del predio y el punto más cercano de la edificación, sin contar los elementos de techumbre en volado, aleros, vigas, jardineras o marquesinas.".

    "Fachada con vano": paramento exterior de una edificación, desde el suelo natural hasta su punto más alto, que incluye entrantes y salientes, tales como puertas, ventanas, bow-windows, balcones, terrazas, azoteas, loggias, escaleras y pasillos exteriores, salvo que los vanos se ubiquen a una altura superior a 1,8 m con respecto al nivel interior del piso que sirven.".

    "Lote": superficie de terreno continua resultante del proceso de división y urbanización del suelo, o de modificaciones, anexiones o sustracciones de la misma.".

    "Loteo de terrenos": proceso de división del suelo, cualquiera sea el número de predios resultantes, cuyo proyecto contempla la apertura de nuevas vías públicas, y su correspondiente urbanización.".

    "Muro cortafuego": el que cumple con la resistencia al fuego requerida según el caso, de acuerdo con el artículo 4.3.3. de esta Ordenanza.".

    "Obra menor": modificación de edificaciones existentes que no alteran su estructura o ampliaciones de hasta 100 m2.".

    "Predio remanente": aquél cuya superficie es inferior a la mínima establecida en el respectivo instrumento de Planificación Territorial.".

    "Sistema de Información Geográfica" (SIG): herramienta informática que permite el manejo de información planimétrica georreferenciada en interacción con bases de datos asociadas.".

    "Urbanizar": ejecutar, ampliar o modificar cualquiera de las obras señaladas en el artículo 134 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones que correspondan según el caso, en el espacio público o en el contemplado con tal destino en el respectivo instrumento de Planificación Territorial o en un proyecto de loteo.".

    "Vías de evacuación": circulación horizontal, inclinada o vertical de un edificio, que permita la salida fluida de personas en situaciones de emergencia, desde el acceso de cada unidad hasta un espacio exterior libre de riesgo, comunicado a la vía pública.".

    "Volumen teórico": volumen o envolvente máxima, expresado en metros cúbicos, resultante de la aplicación de las disposiciones sobre superficies de rasante, distanciamientos, antejardines y alturas máximas, cuando las hubiere, en un terreno determinado.".

    2. Agréganse en el artículo 1.1.2., en el orden alfabético que les corresponda, los siguientes vocablos y sus definiciones:

    "Pendiente promedio de un terreno": porcentaje que señala la  o las inclinaciones de un terreno con respecto al plano horizontal, calculado de acuerdo a un método geográfico o geométrico generalmente aceptado.".

    "Predio": denominación genérica para referirse a sitios, lotes, macrolotes, terrenos, parcelas, fundos, y similares, de dominio público o privado, excluidos los bienes nacionales de uso público.".

    3. Elimínanse los siguientes vocablos y sus respectivas definiciones del artículo 1.1.2. en su texto vigente hasta la entrada en vigencia del D.S. Nº75 (V. y U.), de 2001:

    "Estación de servicio automotor": local destinado al expendio de gasolina, petróleo, diesel, kerosene, lubricantes u otros productos de similar naturaleza para vehículos motorizados u otros usos sea que preste o no servicios tales como lavado, lubricación, revisión o mantención de vehículos.".

    "Obra gruesa": conjunto de elementos de estructura y muros de cualquiera naturaleza que forman parte del edificio.".

    4. Reemplázase el inciso segundo del artículo 1.2.4., por el siguiente:

    "El proyectista será responsable respecto de los cálculos de superficie edificada, de los coeficientes de constructibilidad y de ocupación del suelo, porcentajes, superficies de sombra y demás antecedentes declarados, cuyo cálculo no corresponderá verificar a las Direcciones de Obras Municipales.".

    5. Elimínase en el inciso segundo del artículo 1.2.7. el número "11. Cambio de profesionales durante la ejecución de la obra.".

    6. Agrégase a continuación del inciso segundo del artículo 1.4.1., el siguiente inciso tercero:

    "En cada caso el cumplimiento de las disposiciones señaladas en el inciso anterior se verificará sobre la base de los antecedentes que bajo su responsabilidad hubiere acompañado el interesado y los profesionales competentes que suscriben la solicitud.".

    7. Reemplázase el artículo 1.4.3. por el siguiente:

    "Artículo 1.4.3. Las Direcciones de Obras Municipales entregarán a los interesados el formulario único nacional para cada actuación elaborado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, el cual contendrá la lista de antecedentes que conforme a la Ley General de Urbanismo y Construcciones y a esta Ordenanza deban presentarse en cada caso.".

    8. Reemplázase el artículo 1.4.5. por el siguiente:

    "Artículo 1.4.5. Será obligación del interesado presentar los certificados de factibilidad de dación de servicios que en cada caso correspondan de acuerdo a esta Ordenanza.".

    9. Reemplázase en la oración inicial del inciso sexto del artículo 1.4.7., la expresión "anteproyecto", por "anteproyecto de edificación", y agrégase el inciso séptimo siguiente:

    "En el caso de anteproyectos de loteo, se entenderá que se mantienen los elementos sustantivos de éstos cuando el número de lotes no se aumenta en más de un 20% y la superficie destinada a vialidad, áreas verdes y equipamiento no se disminuye en más de un 20%.".

    10. Reemplázase el artículo 1.4.8., por el siguiente:

    "Artículo 1.4.8. Para la aplicación de las normas urbanísticas que se relacionen con la superficie, medida y orientación de los deslindes, pendientes y niveles del predio en que se emplazará un proyecto, se utilizará la información contenida en el plano de levantamiento topográfico del predio firmado por profesional competente, cuando éste se acompañe a la solicitud. En tal caso dicho plano deberá singularizarse en la declaración jurada del propietario señalada en el artículo 1.2.2.".

    11. Reemplázase el inciso tercero del artículo 1.4.9., por los siguientes incisos tercero y cuarto:

    "En caso que se cuente con Revisor Indpendendiente, los planos, especificaciones técnicas y demás nuevos antecedentes que se suscriban por los proyectistas pertinentes, antes de remitirse a la Dirección de Obras Municipales deberán ser suscritos por dicho Revisor, indicando la nueva fecha de éstos, reemplazando para todos los efectos legales, los documentos que se modificaron.
    En el evento que el interesado no subsane o aclare las observaciones en un plazo de 60 días, contados desde la comunicación formal del Director de Obras Municipales, éste deberá rechazar la solicitud de aprobación de anteproyecto o de permiso, en su caso, y devolver todos los antecedentes al interesado, debidamente timbrados.".

    12. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 1.4.10. la expresión "tanto de esta Ordenanza", por la expresión "tanto de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y de esta Ordenanza".

    13. Reemplázase el inciso final del artículo 1.4.18., por el siguiente:

    "En todo caso un mismo predio no podrá estar afecto a postergación de permisos por más de 12 meses.".

    14. Sustitúyese en el inciso cuarto del artículo 2.1.4. la palabra "georeferenciada", por "georreferenciada".

    15. Sustitúyese el número 2 del artículo 2.1.9. por el siguiente:

    "2. Cumplido el trámite a que se refiere el número anterior, la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo remitirá el expediente completo del Plan Regulador Intercomunal al Gobierno Regional para su aprobación.".

    16. Elimínase el inciso quinto del artículo 2.1.13., pasando sus actuales incisos sexto y séptimo a ser quinto y sexto, y agrégase el siguiente inciso séptimo:

    "El procedimiento de enmiendas contemplado en este artículo también podrá utilizarse para modificar las rasantes y distanciamientos en los instrumentos de planificación territorial de las regiones I, II, XI y XII, según lo dispuesto en el último inciso del artículo 2.6.3. de esta Ordenanza, y para la incorporación de inmuebles de conservación histórica a que se refiere el inciso final del artículo 2.1.38.".

    17. Reemplázanse los incisos tercero y cuarto del artículo 2.1.15., por los siguientes:

    "En los casos a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 72 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, deberá confeccionarse un Plan Seccional de Zona de Remodelación, el que constará de los siguientes antecedentes:

1.  Catastro de la situación existente de la zona escogida en base a uno o más planos que grafiquen lo siguiente:

    a) Trazados viales, líneas oficiales y líneas de edificación existentes.
    b) Características de la edificación existente con su volumetría, coeficientes y densidades.
    c) Usos de suelo existentes.

2.  Memoria explicativa, que contenga los fundamentos de la proposición.
3.  Ordenanza del Plan, en la que se determinen las nuevas características de la zona, entre ellas el aspecto urbanístico de los usos de suelo, trazados viales, densidades, líneas de edificación, sistemas de agrupamiento, coeficientes y alturas de edificación.
4.  Planos que grafiquen las nuevas condiciones de la zona.

    Los procedimientos de aprobación del Plan a que se refiere el inciso anterior y la fijación de las zonas de remodelación serán los señalados en los artículos 2.1.39. y 2.1.40. de este mismo Capítulo.".

    18. Agrégase al inciso primero del artículo 2.1.21. la siguiente oración: "En caso que en una de las zonas o subzonas las normas señaladas en este inciso no tuvieren limitación, no podrán promediarse para el resto del predio.".

    19. Agrégase el siguiente inciso al artículo 2.1.24.:

    "Las antenas con sus soportes y elementos rígidos con sus elementos adicionales se entenderán complementarias a los usos de suelo residencial, equipamiento, actividades productivas, infraestructura y área verde. En el caso del uso de suelo espacio público sólo se podrán localizar donde lo autorice la respectiva Municipalidad.".

    20. Elimínase en el inciso primero del artículo 2.1.26 la expresión "y no supere el 50% de su superficie".

    21. Reemplázase el artículo 2.1.29., por el siguiente:

    "Artículo 2.1.29. El tipo de uso Infraestructura se refiere a infraestructura vial, de aguas lluvias, portuaria, aeroportuaria, ferroviaria, de telecomunicaciones, terminales de transporte terrestre y obras de mayor envergadura tales como: centrales de generación o distribución de energía, plantas de captación, tratamiento o distribución de agua potable o de aguas servidas, vertederos y plantas de transferencia de basuras. Estas infraestructuras podrán ser reguladas por los instrumentos de Planificación Territorial, sin perjuicio de las demás normas legales y reglamentarias que procedan.
    No obstante, si tales obras contemplan edificaciones complementarias, estas últimas deberán regirse por las disposiciones que para estos usos, contengan los instrumentos de Planificación Territorial correspondientes.".

    22. Sustitúyese el inciso tercero del artículo 2.1.30. por el siguiente:

    "En zonas definidas por el Instrumento de Planificación Territorial como área verde de uso público que no se hubieren materializado como tales, la Municipalidad podrá autorizar construcciones hasta en el 10% de tales zonas, siempre que se trate de edificios del tipo señalado en el inciso anterior y simultáneamente se ejecute una parte del área verde no menor a 10 veces la superficie ocupada por la edificación, conforme a las condiciones de mantención y las especificaciones que para la nueva área verde determine el Municipio. En caso de edificaciones que ocupen íntegramente el porcentaje señalado, la superficie de área verde faltante para completar el requisito de 10 veces la superficie de la edificación deberá ser enterada en otra área verde de la comuna, según disponga la Municipalidad.".

    23. Agrégase al artículo 2.1.31. el siguiente inciso tercero:

    "Las áreas verdes públicas o privadas señaladas como tales en los instrumentos de Planificación Territorial sólo podrán ser destinadas a otros usos mediante modificación del respectivo Instrumento de Planificación Territorial.".

    24. Reemplázase en el artículo 2.1.33., en el acápite denominado "Servicios", la expresión "centros de pago" por la locución "centros de pago, bancos, financieras".

    25. Elimínase en el inciso primero del artículo 2.1.35. la expresión "a los niveles de ruido" y la coma que le sigue.

    26. Reemplázase en el enunciado del artículo 2.1.36. la expresión "de la confección y aplicación" por "de la aplicación" y en el número 1 del mismo artículo la expresión "siempre que contemplen" por "siempre que en este último caso contemplen".

    27. Sustitúyese en las letras b) y c) del artículo 2.2.1., la expresión "el número 1. anterior" por "la letra a) anterior".

    28. Modifícase el artículo 2.2.4., en la siguiente forma:

a)  Reemplázase el inciso primero del número 1, por el siguiente:

    "Cuando se trata de un loteo, esto es, la división de un predio en nuevos lotes que contempla la apertura de vías públicas. En tales casos el propietario estará obligado a ejecutar, a su costa, el pavimento de las calles y pasajes, las plantaciones y obras de ornato, las instalaciones sanitarias y energéticas, con sus obras de alimentación y desagües de aguas servidas y aguas lluvia, y las obras de defensa y de servicio del terreno.".

b)  Reemplázase la letra a) del inciso segundo, por la siguiente:

    "a) La Dirección de Obras Municipales deberá incluir en el Certificado de Informaciones Previas el perfil del área afecta a la obligación de urbanizar, previamente definido por el Plan Regulador Comunal o Plano Seccional, señalando además las obras de urbanización correspondientes a dicha área.".

    29. Intercálase a continuación del inciso segundo del artículo 2.2.9. el siguiente inciso tercero, pasando el actual inciso tercero a ser inciso cuarto:

    "En las zonas en que el Instrumento de Planificación Territorial permita más de un uso de suelo, deberá especificarse en el plano de loteo o de subdivisión respectivo el o los usos de suelo asignados a cada lote de entre los permitidos por el Instrumento de Planificación Territorial. Este uso de suelo pasará a ser parte del Plan Regulador Comunal, o del Plan Regulador Intercomunal o Metropolitano en las comunas a que alude el inciso anterior, al aprobarse el plano del loteo o de subdivisión por la Dirección de Obras Municipales, sólo si el Instrumento de Planificación Territorial contempla expresamente esta posibilidad.".

    30. Modifícase el artículo 2.3.1., en la siguiente forma:

a)  Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:

    "Para los fines previstos en el inciso anterior, los citados instrumentos definirán las vías conforme a la clasificación y a los criterios que disponen los artículos 2.3.2. y 2.3.3. de este mismo Capítulo, pudiendo asimilar las vías existentes a las clases señaladas en dichos artículos aun cuando éstas no cumplan los anchos mínimos o las condiciones y características allí establecidos.".

b)  Agrégase el siguiente inciso cuarto:

    "Sólo se considerarán franjas afectas a utilidad pública las partes de la red vial pública que estuvieren definidas en el Plan Regulador Comunal y graficadas en los planos de éste o en los planos seccionales que lo detallen; y de no existir Plan Regulador Comunal, la definida en los Planes Seccionales a que se refiere el artículo 2.1.15. y graficada en los planos de este último.".

    31. Sustitúyese el párrafo final del número 1 del artículo 2.3.3 por el siguiente:

    "También como excepción, los pasajes podrán tener un ancho de hasta 3 m en los casos que sirvan hasta 3 viviendas interiores, y de hasta 2,5 m, cuando sirven sólo a una vivienda interior.".

    32. Sustitúyese en la tabla del artículo 2.3.4., la línea correspondiente a desplazamiento peatonal por la siguiente:

            Pasajes de 50 m o más            8 m
Peatonal    Pasajes de menos de 50 m          6 m
            Pasajes en pendiente elevada      4 m

    33. Sustitúyese en el inciso tercero del artículo 2.4.2. la expresión "dejándola sin efecto" por la locución "dejándola sin efecto.".

    34. Reemplázase el artículo 2.4.5. por el siguiente:

    "Artículo 2.4.5. Los edificios o instalaciones a que alude el artículo anterior, podrán tener sus accesos y salidas frente a vías expresas sólo a través de una calle de servicio o cuando no puedan comunicarse directamente con vías de menor categoría.".

    35. Reemplázase en el inciso primero del artículo 2.6.1. la palabra "Planos" por "Planes", y en el inciso quinto del mismo artículo, la palabra "Planes" por "Planos".

    36. Modifícase el artículo 2.6.2., en la siguiente forma:

a)  Reemplázase en el número 2 la oración "La altura del muro de adosamiento será de un piso y no sobrepasará los 3,5 m.", por "La altura del adosamiento en el deslinde no sobrepasará los 3,5 m.".

b)  Reemplázase en el inciso tercero la expresión "pudiendo situarse libremente dentro de ella", por "pudiendo ésta situarse libremente dentro de dicha envolvente, sin perjuicio de las normas mínimas de habitabilidad señaladas en el Capítulo 1 del Título 4 de esta ordenanza.".

c)  Reemplázase el inciso cuarto por el siguiente:

    "En toda el área de adosamiento deberá construirse en el deslinde un muro de adosamiento con una altura mínima de 2,0 m y con una resistencia mínima al fuego de F-60, salvo que se trate de edificaciones no residenciales que, de acuerdo a su destino, requieran una resistencia al fuego mayor. Tratándose de edificaciones adosadas al deslinde el muro de adosamiento deberá llegar hasta la cubierta del cuerpo adosado. Además, el adosamiento deberá contemplar un sistema de evacuación de aguas lluvia que no afecte a los predios vecinos.".

d)  Elimínase en el inciso quinto la expresión "sobre adosamiento y pareo".

e)  Agrégase al inciso sexto la siguiente oración final: "Estos estacionamientos no requerirán contar con muro de adosamiento.".

f)  Elimínase el inciso séptimo pasando el actual inciso octavo a ser inciso séptimo.

    37. Reemplázase el artículo 2.6.3., por el siguiente:

    "Artículo 2.6.3. Las edificaciones aisladas deberán cumplir los distanciamientos a los deslindes señalados en el presente artículo. Asimismo, no podrán sobrepasar en ningún punto las rasantes que se indican más adelante, salvo que se acojan al procedimiento y condiciones que establece el artículo 2.6.11. de este mismo Capítulo.
    Las rasantes se levantarán en todos los puntos que forman los deslindes con otros predios y en el punto medio entre líneas oficiales del espacio público que enfrenta el predio, salvo que el predio colinde con un área verde pública, en cuyo caso las rasantes se aplicarán en el deslinde entre ambos. En los casos que el ancho entre líneas oficiales sea superior a 100 m o no exista línea oficial en el lado opuesto, no se aplicarán rasantes en tal frente.
    Las normas de distanciamiento y rasantes contenidas en el presente artículo se aplicarán en forma simultánea y regirán para las edificaciones aisladas, las partes aisladas de edificaciones pareadas y las que se construyan en sectores en que el instrumento de Planificación Territorial permita edificación aislada por sobre la altura máxima de la edificación continua.
    El nivel de aplicación general de las rasantes corresponde al nivel de suelo natural, excepto cuando el Plan Regulador Comunal o Seccional permite construcción aislada por sobre la construcción continua, en cuyo caso el nivel de aplicación de las rasantes será el de la altura máxima permitida para la construcción continua.
    En todos los casos las rasantes se aplicarán haciéndolas rotar verticalmente sobre sus puntos de aplicación, con el grado de inclinación que corresponda según el presente artículo.
    El ángulo máximo de las rasantes con respecto al plano horizontal, expresado en grados sexagesimales, será el que se indica en la siguiente tabla:

          Regiones          Angulo de las rasantes

      I a III Región                80°
  IV a IX Región y R.M.            70°
      X a XII Región                60°

    En cualquier caso, los edificios aislados de cinco o más pisos ubicados en zonas sin límite de altura, no podrán ocupar un volumen edificado superior al 90% del volumen teórico.
    Los distanciamientos mínimos en cada caso son los siguientes:

Altura de la                    Distancia mínima
Edificación

                      Fachada con vano Fachada sin vano

Hasta 3,5 m                3,0 m          1,4 m
Sobre 3,5 m y hasta 7,0 m  3,0 m          2,5 m
Sobre 7,0 m                4,0 m          4,0 m.

    En las fachadas en que existan tramos con vanos y otros sin vanos, en diferentes planos, las distancias al medianero se aplicarán a cada tramo por separado.
    Los vanos incorporados a techumbres o planos inclinados deberán cumplir con los distanciamientos indicados en la tabla anterior, salvo aquellos cuyo nivel inferior esté a más de 1,8 m de altura con respecto al piso que sirven.
    En casos de edificación aislada por sobre la edificación continua, para la aplicación de la tabla anterior, la altura de la edificación se medirá a partir de la altura máxima de la edificación continua.
    A las antenas con sus soportes y elementos rígidos no les serán aplicables las rasantes. Sin embargo deberán cumplir con un distanciamiento mínimo de un tercio de su altura total, salvo cuando estas estructuras se instalen sobre edificios de más de 5 pisos, en cuyo caso deberán cumplir con un distanciamiento de al menos un cuarto de su altura total. En todo caso, estos distanciamientos no serán exigidos para las antenas que se instalen adosadas a las fachadas de edificios existentes.
    Los distanciamientos a que se refiere el inciso anterior tendrán un mínimo de 4 m y la altura total de las torres porta antenas, en ambos casos, se medirá desde el suelo natural.
    Además del cumplimiento de los distanciamientos señalados, dichas antenas deberán cumplir las regulaciones sectoriales que establezca el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones o la Subsecretaría respectiva, en virtud de la ley Nº 18.168, Ley General de Telecomunicaciones. La persona natural o jurídica responsable de la operación de las antenas deberá dar cumplimiento a dichas regulaciones, especialmente en lo que se refiere a las edificaciones cercanas a la antena, sean éstas existentes o que se construyan con posterioridad a la instalación de la misma.
    Las instalaciones y equipos que sobrepasen la altura de 2 m, tales como salas de máquinas, estanques, chimeneas, ductos, equipos de climatización y paneles solares, ubicadas sobre el terreno o incorporadas a la edificación, deberán considerarse como fachadas sin vano y cumplir con los distanciamientos y rasantes exigidos en el presente artículo.
    Las salas de máquinas, chimeneas, estanques, miradores y similares elementos exteriores ubicados en la parte superior de los edificios podrán sobrepasar la altura de edificación máxima permitida, siempre que se encuentren contempladas en el proyecto aprobado, cumplan con las rasantes correspondientes y no ocupen más del 20% de la superficie de la última planta del edificio.
    Los Planes Reguladores Comunales, según sean las características ambientales, topográficas o de asoleamiento, podrán disponer mayores exigencias que las señaladas en las tablas contenidas en el presente artículo. Excepcionalmente, para las regiones I, II, XI y XII, los Planos Reguladores Comunales podrán disponer menores exigencias.".

    38. Reemplázase el inciso segundo del artículo 2.6.12. por los siguientes incisos:

    "Sin embargo, cuando el predio en que se emplaza el proyecto tenga más de 5.000 m2, las sombras parciales del proyecto sólo podrán superar las sombras parciales del volumen teórico hasta en 200 m2 y 100 m2, respectivamente.
    En ningún caso el proyecto podrá superar la superficie de sombra total producida por el volumen teórico edificable en el predio, así como tampoco su altura total.".

    39. Sustitúyese en el inciso primero del artículo 2.6.15., la expresión "con las normas de esta ordenanza." por la locución "con las normas de esta ordenanza, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.6.16.".

    40. Sustitúyese el inciso segundo del artículo 2.6.16. por los siguientes incisos segundo y tercero:

    "Asimismo dichos proyectos podrán redistribuir la capacidad máxima de edificación de cada predio en el total del proyecto, siempre que el volumen total del proyecto no supere la suma de las capacidades máximas de edificación de los predios individuales y la altura máxima que resulte de la aplicación del artículo 2.6.9.
    Las modificaciones de los proyectos a que se refiere el inciso primero de este artículo, relativas al emplazamiento, la volumetría o las fachadas de la edificación, requerirán que se acompañe a la solicitud de modificación la aceptación expresa de los propietarios de los demás predios, aun cuando tales modificaciones afecten sólo a la parte del proyecto emplazada en un solo predio.".

    41. Intercálase a continuación del inciso segundo del artículo 2.6.17., el siguiente inciso tercero, pasando el actual inciso tercero a ser inciso cuarto:

    "Tratándose de proyectos clasificados como condominios Tipo A, los estándares y condiciones de diseño de las obras interiores de carácter colectivo, tales como vías de acceso, obras de pavimentación y áreas verdes, serán determinados por el arquitecto del proyecto.".

    42. Reemplázanse los artículos 2.7.8., 2.7.9. y 2.7.10., por los siguientes artículos:

    "Artículo 2.7.8. Los Municipios, a través de Planos Seccionales, podrán establecer características arquitectónicas determinadas para los proyectos que se realicen en sectores ligados a Monumentos Nacionales o zonas de conservación histórica, de manera que las nuevas construcciones constituyan un aporte urbanístico para dichas zonas o sectores, las que deberán haberse determinado previamente en el Plan Regulador Comunal.

    Artículo 2.7.9. Los Municipios, a través de Planos Seccionales, podrán establecer como obligatorio para todos o algunos de los inmuebles integrantes de un sector, plaza, calle o avenida, según lo hubiere determinado el Plan Regulador Comunal, la adopción de una determinada morfología o un particular estilo arquitectónico de fachadas, incluyendo disposiciones sobre la altura total de éstas y sobre la correlación de los pisos entre sí, con el fin de obtener un efecto armónico mediante el conjunto de las edificaciones.
    Esta misma medida podrá imponerse cuando se trate de terrenos con menos de 15 m de frente ubicados entre edificios construidos a cuya arquitectura se quiere armonizar la del nuevo edificio.

    Artículo 2.7.10. La colocación de elementos visibles desde la vía pública, tales como placas, tableros, cierros, cobertizos, elementos sobrepuestos, carteles o anuncios, de cualquier tipo, en las fachadas, cubiertas, terrazas, medianeros o antejardines de los edificios, se sujetará a las condiciones que determine el respectivo Plan Regulador Comunal o Plano Seccional.".

    43. Reemplázase en el inciso tercero del artículo 3.1.4., la expresión "artículo 6.2.6., por "artículo 6.2.5.".

    44. Sustitúyese en la oración inicial del inciso primero del artículo 3.1.9. la expresión "loteo o urbanización" por la palabra "urbanización".

    45. Sustitúyese en la tabla del artículo 3.2.5., la línea correspondiente a desplazamiento peatonal por la siguiente:

            Pasajes de 50 m o más          3,5 m
Peatonal    Pasajes de menos de 50 m        3,0 m
            Pasajes en pendiente elevada    1,2 m

    46. Sustitúyese en el artículo 3.2.11. la expresión "puedan contener las ordenanzas locales" por la locución "puedan señalar los planos seccionales".

    47. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 4.1.1., el guarismo "2,35 m" por "2,30 m".

    48. Sustitúyese la oración inicial del inciso primero del artículo 4.1.2., por la siguiente: "Los locales habitables deberán tener, al menos, una ventana que permita la entrada de aire y luz del exterior, con una distancia mínima libre horizontal de 1,5 m medida en forma perpendicular a la ventana cuando se trate de dormitorios.".

    49. Modifícase el artículo 4.1.3., en la siguiente forma:

a)  Reemplázase en el inciso primero la expresión "los cuartos de baño y las cocinas" por la locución "los baños, cocinas y lavaderos".
b)  Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:

    "La sección mínima indicada en el inciso primero podrá reducirse en caso de contemplarse tiraje forzado, debiendo justificarse técnicamente la sección proyectada.".

    50. Agrégase al artículo 4.1.9. la siguiente oración: "La verificación de tales requisitos corresponderá a la autoridad sanitaria respectiva.".

    51. Modifícase el artículo 4.1.11. en la siguiente forma:

a)  Sustitúyese en la letra a) del número 1 el guarismo "5" por "6".
b)  Reemplázase en la letra b) del número 1 la expresión "los edificios de vivienda de hasta 8 pisos", por la locución "los edificios de vivienda de hasta 8 pisos, cuya carga de ocupación sobre el segundo piso sea inferior a 100 personas o".
c)  Reemplázanse los dos últimos incisos del número 1 por los siguientes:

    "Cuando el acceso del edificio se encuentre en un piso intermedio, que no diste más de 4 pisos hacia arriba o hacia abajo del acceso a alguna unidad que consulte recintos habitables, no se requerirán ascensores, siempre que los estacionamientos se encuentren a una distancia no mayor que la citada.
    Tampoco requerirán ascensores los edificios de 5 pisos cuyos pisos superiores sean dúplex.
    Los edificios de 5 o más pisos cuyos ascensores sirvan una superficie útil sobre el primer piso superior a 5.000 m2, requerirán presentar un Estudio de Ascensores que determinará la cantidad y características de los ascensores necesarios sobre la dotación mínima indicada en este artículo.".

d)  Sustitúyase el enunciado del inciso segundo del número 3. por el siguiente: "En base a tales antecedentes, cuando se trate de edificios de oficinas, el estudio deberá contemplar las siguientes condiciones:".

    52. Reemplázanse los incisos tercero y cuarto del artículo 4.1.13. por los siguientes:

    "Con todo, la distancia mínima libre horizontal frente a las fachadas con o sin vanos de recintos habitables, medida en forma perpendicular a los vanos o a la fachada respectiva, será la que señala la siguiente tabla:

Altura de la      Distancia mínima libre horizontal
edificación                  entre fachadas

                        Fachada        Fachada
                        con vano        sin vano

Hasta 3,5 m              4,0 m          2,0 m
Sobre 3,5 m y            6,0 m          3,0 m
hasta 7,0 m
Sobre 7,0 m              8,0 m          4,0 m

    A las fachadas o sectores de las mismas, con vanos de recintos no habitables, se les aplicará la distancia mínima horizontal señalada para las fachadas sin vanos de recintos habitables.
    Para los efectos de este artículo se considerarán como edificios contiguos aquellos que se encuentran unidos en al menos un tercio de su altura.
    Los Planes Reguladores Comunales, según sean las características ambientales, topográficas o de asoleamiento, podrán disponer mayores exigencias que las señaladas en este artículo.".

    53. Modifícase el artículo 4.2.4. en la siguiente forma:

a)  Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

    "La superficie de la edificación o del sector de ella que señala la tabla de este artículo, se considerará ocupada por personas para la determinación de la carga de ocupación. En edificios cuyo destino no sea residencial u oficinas, cuando se contemple un número fijo de ocupantes, podrán descontarse de la carga de ocupación aplicable a las salidas comunes aquellos recintos que tendrán una ocupación no simultánea, tales como auditorios o laboratorios en establecimientos educacionales, o salas de reunión o casinos en establecimientos industriales.".

b)  Sustitúyese en la tabla del inciso segundo el vocablo "Vivienda:" por la expresión "Vivienda (superficie útil):"; y el vocablo "Oficinas: 9,0" por la expresión "Oficinas (superficie útil): 10,0".

    54. Sustitúyese en el artículo 4.2.6., la expresión "un arco de 2 m de radio" por la locución "un arco de 1,80 m de radio".

    55. Intercálase a continuación del inciso primero del artículo 4.2.9., el siguiente inciso segundo, pasando el actual inciso segundo a ser inciso tercero:

    "En estos casos la carga de ocupación del área externa será determinada por el arquitecto del proyecto según los usos estimados para dicha área.".

    56. Reemplázase el inciso tercero del artículo 4.2.10., por el siguiente:

    "Cuando se requieran dos o más escaleras, éstas deberán disponerse de manera tal que en cada piso constituyan vías de evacuación alternativas, independientes y aisladas entre sí. Si no existiere en un mismo piso acceso a dos o más escaleras como vías de evacuación de uso alternativo, la única escalera de evacuación accesible en cada piso deberá terminar en una terraza de evacuación que cumpla con las exigencias señaladas para éstas en el artículo 4.2.15. Tratándose de escaleras contiguas, deberán estar separadas por muros con resistencia mínima al fuego según el artículo 4.3.3. y sus puertas de acceso, en cada piso, deberán disponerse separadas por al menos 3 m.".

    57. Reemplázase el inciso segundo del artículo 4.2.12., por el siguiente inciso:

    "La distancia máxima desde la primera grada de la escalera hasta dicho espacio exterior no será mayor de 20 m. No obstante, dicha longitud podrá llegar hasta 40 m cuando el espacio al que se accede presente un riesgo de incendio muy reducido, por estar revestido con materiales no combustibles y tener una densidad de carga combustible inferior a 100 MJ/m2, determinada conforme a la norma NCh 1916.".

    58. Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 4.2.28., la palabra "giratorias" por la expresión "giratorias o deslizantes".

    59. Elimínase el inciso segundo del artículo 4.3.4., pasando lo incisos tercero y cuarto a ser segundo y tercero, respectivamente.

    60. Reemplázase el número 8 del artículo 4.3.7. por los siguientes números 8 y 9:

"8.  Los edificios de 10 o más pisos de altura deberán disponer las conexiones de la red seca y la red húmeda, en cada piso, en un vestíbulo contiguo a la escalera presurizada, protegido contra el fuego por muros con igual resistencia que los muros de la escalera. Dicho vestíbulo tendrá un ancho libre no inferior a 1,10 m y un largo libre  no inferior a 1,60 m, medido en el sentido del recorrido y su puerta de entrada deberá tener las mismas características que la puerta de entrada a la escalera, conforme al número 4. anterior. En dicho vestíbulo protegido podrán disponerse instalaciones del edificio siempre que no afecten las medidas libres requeridas. Podrán eximirse de contemplar vestíbulo protegido los edificios que cumplan las siguientes condiciones:

    a) Que desde la escalera se acceda a un área de uso común con un ancho mínimo de 1,40 m y una superficie de al menos 10,0 m2.
    b) Que las salidas de la red seca y la red húmeda se ubiquen en dicha área común a no más de 2,0 m de la puerta de la escalera, separadas por al menos 4,0 m de la puerta de cualquier unidad funcional independiente.

9.  Los ductos de toma de aire de los equipos de presurización de las escaleras deberán contemplar una resistencia mínima al fuego de F-60 en toda su extensión.".

    61. Reemplázase en el número 1 del artículo 4.3.9., la expresión "Todo edificio de 5 o más pisos", por la locución "Todo edificio de 5 o más pisos de altura" y en el número 2 la expresión "En todo edificio deberá instalarse por cada unidad de vivienda, oficina, departamento o local comercial" por la locución "En toda edificación colectiva deberá instalarse por cada unidad".

    62. Reemplázase el primer inciso del artículo 4.3.19. por el siguiente:

    "Los ductos de ventilación ambiental entre unidades funcionales independientes, exceptuados los de aire acondicionado, serán de material con resistencia mínima a la acción del fuego correspondiente a la mitad de la requerida para los muros exteriores de la unidad en que se ubican, y no contendrán cañerías ni conducciones de instalaciones de ninguna especie.".

    63. Sustitúyese en el inciso primero del artículo 4.10.12. el guarismo "25 m" por "40 m".

    64. Elimínase el artículo 4.11.9., pasando el artículo 4.11.10. a ser artículo 4.11.9."

    65. Reemplázase el artículo 5.1.1. por el siguiente:

    "Artículo 5.1.1. Para construir, reconstruir, reparar, alterar, ampliar o demoler un edificio, o ejecutar obras menores, se deberá solicitar permiso del Director de Obras Muncipales respectivo.".

    66. Reemplázanse los números 1 y 7 del artículo 5.1.2. por los siguientes:

    "1. Obras de carácter no estructural al interior de una vivienda.".
    "7. Instalación de antenas. En este caso el interesado deberá presentar a la respectiva Dirección de Obras Municipales, con una antelación de al menos 15 días, un aviso de instalación y un plano que grafique el cumplimiento de las disposiciones previstas en el artículo 2.6.3. Dicho plano deberá ser suscrito por el propietario del predio donde se efectuará la instalación y por el operador responsable de la antena. La instalación de antenas adosadas a edificios existentes no requerirá del mencionado aviso.".

    67. Modifícase el artículo 5.1.4. en la siguiente forma:

a)  Reemplázase en el número 1 la expresión "el permiso podrá ser otorgado por el Director de Obras Municipales contra la presentación de una declaración simple del profesional competente que las haya proyectado", por la locución "el permiso será otorgado por el Director de Obras Municipales, en un plazo máximo de 15 días, contra la presentación de una fotocopia del Certificado de Informaciones Previas y una declaración simple del profesional competente que las hubiere proyectado.".
b)  Reemplázase en el acápite del número 3, la palabra "Permiso" por "Autorización".
c)  Reemplázase en el inciso primero del número 3., la expresión "El propietario deberá indicar" por "El propietario deberá acompañar el Certificado de Informaciones Previas e indicar".
d)  Reemplázase el inciso primero del número 4 por los siguientes incisos primero y segundo, pasando el actual inciso segundo a ser inciso tercero y así sucesivamente:

    "La solicitud respectiva deberá ser firmada por el propietario, acompañando:

    a) Declaración simple de dominio del predio en que se emplaza la edificación objeto de la demolición.
    b) Plano de emplazamiento de la edificación existente indicando lo que se demolerá y consignando en el cuadro de superficies lo que se conserva, suscrito por profesional competente.
    c) En caso de pareo, informe del profesional competente.
    d) Presupuesto de la demolición.
        En caso de demolición completa de la edificación, previamente al pago de los derechos municipales correspondientes deberá adjuntarse un certificado de desratización otorgado por el Servicio de Salud que corresponda.".

    68. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 5.1.8. la expresión "medidas de control y gestión de calidad" por la expresión "medidas de gestión y control de calidad".

    69. Elimínase en el inciso segundo del artículo 5.1.13. la palabra "aprobado".

    70. Reemplázanse los números 3 y 5 del artículo 5.1.14. por los siguientes:

    "3. Para los efectos del pago de los derechos municipales correspondientes, se estará a la tabla de costos unitarios por metro cuadrado de construcción confeccionada por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo.".
    "5. En el caso de modificaciones de proyecto, a que se refiere el número 6 de la mencionada Tabla del artículo 130, el presupuesto se calculará proporcionalmente respecto de la superficie edificada que hubiere modificado su estructura. En caso de aumento de superficies, se cobrará por éstas lo previsto en el número 2 de la misma Tabla.".

    71. Reemplázanse los números 7 y 9 del artículo 5.1.17. por los siguientes:

    "7. Especificaciones técnicas de las modificaciones, si correspondiere, firmadas por el arquitecto y el propietario.".
    "9. Fotocopia del permiso anterior.".

    72. Reemplázase el inciso segundo del artículo 5.1.18. por el siguiente inciso:

    "En el mismo período señalado en el inciso anterior, el propietario podrá modificar el proyecto de construcción en base a las mismas normas con que éste fue aprobado, siempre que la modificación no contemple un aumento de superficie edificada mayor al 5% o nuevos destinos no admitidos por la normativa vigente al momento de solicitar la modificación.".

    73. Sustitúyese el inciso segundo del artículo 5.1.20., por el siguiente:

    "El propietario tendrá un plazo de 15 días contados desde la fecha señalada en el inciso anterior, para comunicar a la Dirección de Obras Municipales el nombre del o de los nuevos profesionales responsables, quienes deberán suscribir la comunicación en señal de aceptación de los cargos que asumen y dejar constancia del cambio de profesionales en la carátula o al inicio del libro de obras.".

    74. Sustitúyese en el número 2 del artícuo 5.2.6., la palabra "instalaciones" por la palabra "dotación".

    75. Reemplázase el encabezamiento del primer inciso del artículo 5.3.2. por el siguiente:

    "Las clases de construcción señaladas en el artículo anterior, salvo que el proyecto de estructuras señale otra cosa, tendrán las siguientes restricciones:".

    76. Sustitúyese en el inciso tercero del artículo 5.9.5. la palabra "elevadores" por "ascensores".

    77. Reemplázase el artículo 5.9.6. por el siguiente:

    "Artículo 5.9.6. Los pavimentos de las calzadas para el tránsito vehicular que se materialicen en predios de carácter privado, estén o no acogidos al régimen de copropiedad inmobiliaria, deberán ejecutarse en conformidad con las Normas Técnicas Oficiales correspondientes, las cuales podrán ser modificadas por el arquitecto del proyecto siempre que en las especificaciones técnicas se aseguren condiciones similares en cuanto a resistencia y durabilidad.".

    78. Reemplázase en el artículo 6.1.7. la expresión "En el cálculo indicado", por la locución "En el cálculo de los porcentajes indicados".

    79. Reemplázase en el párrafo segundo del inciso segundo del artículo 6.1.8. la expresión "admite sólo viviendas con esta altura máxima de dos pisos, más mansarda" por la locución "admite sólo viviendas con esta altura máxima o menor.".