ESTABLECE NUEVA MODALIDAD DE FIJACION DE PRECIOS
    Santiago, 13 de Octubre de 1973.- Hoy se decretó lo que sigue:

    Núm. 522.- Vistos: lo dispuesto en el decreto ley Nº 83, de 11 de Octubre de 1973; decreto supremo Nº 1.379, de 1966, ambos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción,

    Considerando:

    1º- Que la política de precios del Gobierno anterior significó una distorsión de la economía del país, con los desastrosos resultados que son de todos conocidos.
    2º- Que, como consecuencia, enfrentamos hoy una inflación que, no obstante las medidas de rectificación que se están adoptando, será considerablemente superior a la del año recién pasado y afectará también el año próximo.
    3º- Que, además de lo expuesto, la política de cambio que seguía el régimen anterior determinaba un desnivel entre los precios internos y los costos de importación, que no sólo amenaza toda posibilidad de aumento de la producción nacional, sino que la había hecho descender a los niveles ya conocidos.
    4º- Que es indispensable enfrentar con decisión la verdadera realidad económica del país permitiendo que los precios de los productos se aproximen a las relaciones de costos existentes en la actualidad.
    5º- Que esta nueva política económica habrá de significar un sacrificio inicial de parte de todos los habitantes del país, el que se verá compensado por un aumento de la producción, única forma efectiva de elevar los niveles de consumo.
    6º- Que a su vez los productores y/o importadores y distribuidores deberán aportar su cuota de sacrificio, fijando precios a niveles reales que sólo incluyan una razonable utilidad.
    7º- Que sin perjuicio de lo anterior y siendo preocupación fundamental de la Junta de Gobierno que se eleve el nivel de vida de los sectores más necesitados de la población, la política de rectificación de precios será complementada con una política coherente de remuneraciones y de subsidios temporales a un número limitado de productos de consumo popular,

    Decreto:

    Art. 1º.- Déjase sin efecto todos los precios fijados por los organismos del Estado a los artículos y/o servicios declarados de primera necesidad o de uso o consumo habitual, nacionales y/o importados.
    Los  precios de dichos bienes y servicios serán determinados por los productores y/o importadores atendiendo a los siguientes factores que les permiten cubrir los costos legítimos de producción y/o importación:

a) El tipo de cambios y sus variaciones,
b) El nivel de las remuneraciones o cualquier otro gasto proveniente del pago del factor trabajo y sus respectivas variaciones,
c) Los costos de las materias primas y sus
  variaciones,
d) El costo del crédito y sus variaciones,
e) Un nivel razonable de utilidades,
f) Los impuestos que la ley determina, y
g) Otros gastos normales.


    Art. 2º.- Sin perjuicio de lo anterior, continuarán vigentes los precios o tarifas fijados por la autoridad competente a los siguientes bienes o servicios:

    Pan Harina Fideos corrientes
    Azúcar Aceite
    Té Leche Carne de vacuno en los siguientes cortes:
    Posta Asado corriente y molido Asado de tira Osobuco Cazuela Huesos Grasa

    Productos del tipo de los elaborados actualmente por Chiprodal (excepto productos de sopas solubles y líquidas, polvos de hornear, cocoas y cafés solubles) Acero Papel Cemento Artefactos Sanitarios
    Fósforos Neumáticos Combustibles Gas, electricidad, tarifas telefónicas Agua Vehículos motorizados Transporte de pasajes aéreos y terrestres Cigarrillos Detergente Cilindros de gas licuado y sus válvulas Receptores de televisión Cables, tubos y planchas de cobre

    Los precios de estos artículos serán fijados por la Dirección de Industria y Comercio o el organismo que corresponda, previo el estudio de costos correspondientes.

    Art. 3º.- Los precios de los bienes y servicios que se indican a continuación serán determinados por los productores y/o importadores:

    Especialidades farmacéuticas Vidrios planos para construcciones Lubricantes Repuestos para vehículos motorizados Productos "BATA" (elaborados por Catecu S.A., Soinco S.A., Bata S.A.C.I.)
    Productos del tipo elaborado por Pizarreño Productos de Línea Blanca Clavos y alambres Matrículas, tarifas y servicios escolares Café soluble Productos del tipo elaborado por Indus Lever (excepto detergentes)
    Productos electrónicos (excepto televisores) Tocuyo, brin Cerveza Vajillería y envases de aluminio Envases de vidrio Bolígrafos Uniformes escolares

    Las variaciones que experimenten los precios de estos productos, como también los de todos aquellos a que se refieren los artículos 1º y 2º del presente decreto serán comunicados a la Dirección de Industria y Comercio y a la Dirección de Impuestos Internos mediante las correspondientes listas de precios reajustados que los productores y/o importadores deberán presentar a dichos organismos dentro de un plazo de 15 días a contar de la fecha de la promulgación del presente decreto.
    Presentadas estas listas, los productores y/o importadores tendrán un plazo fatal de 10 días hábiles para efectuar una Declaración Jurada ante la Dirección de Industria y Comercio que contenga los estudios de costos en que hayan basado sus nuevos precios. Sin perjuicio de lo anterior, la Dirección de Industria y Comercio en cualquier momento que lo estime necesario podrá exigir a cualquier productor y/o importador de bienes y servicios, aunque no estén mencionados en los artículos precedentes, los estudios de costos que justifiquen los precios que éstos hayan fijado.
    Art. 4º.- La Dirección de Industria y Comercio quedará facultada para modificar, previo estudio, las listas señaladas en los artículos 2º y 3º del presente decreto, para lo cual requerirá informe de los distintos organismos del Estado que tengan a su cargo la fijación de precios o tarifas, quienes mantendrán su competencia.

    Art. 5º.- Para el caso que los precios de los bienes y servicios fijados por los productores y/o importadores hayan sido establecidos en forma abusiva, la Dirección de Industria y Comercio podrá:

A) Cambiar bienes y servicios desde la lista
  indicada  en el Art. 3º a la lista mencionada en el Art. 2º, y
B) Incluir bienes y servicios que no hayan sido mencionados en ninguna de las dos listas
  señaladas, en cualquiera de ellas.


    Art. 6º.- Mantiénense como máximos para todos los efectos legales los actuales márgenes de comercialización fijados por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y la Dirección de Industria y Comercio.

    Art. 7º.- Derógase la resolución Nº 4.204, publicada en el Diario Oficial de 1º de Octubre de 1966, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
    Art. 8º.- Las infracciones al presente decreto serán sancionadas de conformidad al decreto supremo número 1.262, de 1953, del Ministerio de Economía, y demás disposiciones legales y reglamentarias, manteniéndose en lo demás vigentes todas las normas legales y reglamentarias que otorgan atribuciones al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y a la Dirección de Industria y Comercio, en especial las que dicen relación a la obligatoriedad de que cada artículo indique su precio y condiciones de venta.

    Anótese, publíquese y regístrese en la Contraloría General de la República.- Por la Junta de Gobierno, AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la Junta de Gobierno.- Fernando Léniz Cerda, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento y demás fines.- Saluda atentamente a Ud.- Enrique Lackington Montt, Coronel, Subsecretario del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.