PROMULGA EL ACUERDO ADMINISTRATIVO PARA LA APLICACION DEL CONVENIO SOBRE SEGURIDAD SOCIAL CON LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA

    Núm. 526.- Santiago, 3 de diciembre de 2001.- Vistos: Los artículos 32, Nº17, y 50, Nº1), inciso segundo, de la Constitución Política de la República.

    Considerando:

    Que con fecha 16 de febrero de 2000 la República de Chile y los Estados Unidos de América suscribieron, en Santiago, el Acuerdo Administrativo para la Aplicación del Convenio sobre Seguridad Social;

    D e c r e t o:


    Artículo único.- Promúlgase el Acuerdo Administrativo para la aplicación del Convenio de Seguridad Social, suscrito entre la República de Chile y los Estados Unidos de América el 16 de febrero de 2000; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.


    Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de Relaciones Exteriores.
    Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Juan Eduardo Burgos Santander, Embajador, Director General Administrativo Subrogante.

ACUERDO ADMINISTRATIVO PARA LA APLICACION DEL CONVENIO SOBRE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 letra a), del Convenio sobre Seguridad Social suscrito con esta fecha entre la República de Chile y los Estados Unidos de América, en adelante denominado el Convenio, las autoridades competentes de ambos Estados Contratantes han acordado lo siguiente:

    PRIMERA PARTE
    Disposiciones Generales

    Artículo 1

    Los términos definidos en el artículo 1º del Convenio, tienen el mismo significado en el presente Acuerdo Administrativo.

    Artículo 2

1.-  Los Organismos de Enlace a que se refiere el artículo 8 letra b) del Convenio serán los siguientes:

    a) En Chile:
    -  La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, para los afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones.
    -  La Superintendencia de Seguridad Social, para los imponentes de los regímenes administrados por el Instituto de Normalización Previsional.
    b) En los Estados Unidos de América:
    -  La Administración de Seguridad Social.

2.-  Los Organismos de Enlace designados en el párrafo anterior establecerán, de común acuerdo, formularios y demás procedimientos necesarios para la aplicación del Convenio y del presente Acuerdo Administrativo.
3.-  Las Autoridades Competentes de cada uno de los Estados Contratantes podrán nombrar, de mutuo acuerdo, a otros Organismos de Enlace.

    Artículo 3

    Para la aplicación del Convenio, se designa a las siguientes Instituciones Competentes:

1.-  En Chile:

    a) Respecto de las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia:
    -  Las Administradoras de Fondos de Pensiones, para los afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones, y
    -  El Instituto de Normalización Previsional, para los imponentes de los antiguos regímenes previsionales,
    b) Respecto de la calificación de Invalidez:
    -  Las Comisiones Médicas de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, para los afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones,
    -  Las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud correspondiente al domicilio para los imponentes al Instituto de Normalización Previsional que residan en Chile y para quienes no registren afiliación previsional en el país, y
    -  La Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud Metropolitano Central para los imponentes al Instituto de Normalización Previsional que no residan en Chile.
    c) Respecto del pago de la cotización para salud para los efectos del artículo 7, párrafo 9, del Convenio:
    -  Las Instituciones de Salud Previsional y
    -  El Fondo Nacional de Salud.

2.-  En los Estados Unidos de América:

    - La Administración de la Seguridad Social.

    SEGUNDA PARTE
    Disposiciones relativas a las leyes aplicables

    Artículo 4

1.-  En el caso que las leyes de un Estado Contratante sean aplicables de acuerdo con cualquiera de las disposiciones del artículo 5 del Convenio, el Organismo de Enlace respectivo, a petición del interesado, emitirá un certificado que declare que el trabajador dependiente o independiente, en su caso, se encuentra sujeto a las leyes de ese Estado Contratante, debiendo indicar su vigencia. Este certificado constituirá la prueba de que el mencionado trabajador se encuentra exento de la aplicación de las leyes relacionadas con cobertura obligatoria del otro Estado Contratante.
    Para efectos de determinar la residencia en Chile, a que se refiere el artículo 5, párrafo 2 del Convenio, a petición del interesado, el Organismo de Enlace chileno recabará la información necesaria, de conformidad a su legislación y emitirá el certificado mencionado anteriormente.
2.-  El Organismo de Enlace de un Estado Contratante que extienda el certificado señalado en el párrafo 1, remitirá una copia del certificado al Organismo de Enlace del otro Estado Contratante, cuando este último lo requiera.
3.-  El certificado a que se refiere el párrafo 1 será expedido:

    a) En Chile:
    -  Por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, para los afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones, y
    -  Por la Superintendencia de Seguridad Social, para los imponentes de los antiguos regímenes previsionales.
    b) En los Estados Unidos de América:
    -  Por la Administración de Seguridad Social.

    TERCERA PARTE
    Disposiciones especiales sobre beneficios

    Artículo 5

1.-  Las solicitudes para la obtención de beneficios según el Convenio, se deberán entregar en los formularios acordados por los Organismos de Enlace de los dos Estados Contratantes.
2.-  La Institución Competente del Estado Contratante en que primero se presente una solicitud de beneficios, de acuerdo con el artículo 11 del Convenio, proporcionará al Organismo de Enlace del otro Estado Contratante toda evidencia y cualquier otra información necesaria para resolver la solicitud.
3.-  La Institución Competente del Estado Contratante que recibe una solicitud de beneficio, que ha sido presentada previamente ante el organismo del otro Estado Contratante, proporcionará sin demora al Organismo de Enlace de ese Estado Contratante, toda evidencia y cualquier otra información necesaria para resolver la solicitud.
4.-  La Institución Competente del Estado Contratante ante el cual se ha presentado una solicitud para obtener beneficio, verificará la información relativa a los peticionarios y a los miembros de su familia. La información a verificar será acordada por los Organismos de Enlace de ambos Estados Contratantes.

    Artículo 6

    En las situaciones previstas en el artículo 7, párrafos 4 y 9 del Convenio, a petición de un Organismo de Enlace chileno, la condición de pensionado será acreditada mediante un certificado emitido por la Institución Competente estadounidense que haya otorgado el beneficio, en el cual se deberá señalar la fecha de otorgamiento de la pensión y su monto a la fecha de emisión del certificado.

    CUARTA PARTE
    Disposiciones diversas

    Artículo 7

    Los Organismos de Enlace de los dos Estados Contratantes intercambiarán anualmente estadísticas sobre el número de certificados expedidos según lo establecido en el artículo 4 de este Acuerdo Administrativo. Igualmente, intercambiarán estadísticas sobre el número de beneficios pagados en el otro Estado Contratante, así como también los montos respectivos.

    Artículo 8

    En conformidad con los procedimientos que se acordarán en virtud del artículo 2, párrafo 2 de este Acuerdo Administrativo, el Organismo de Enlace de un Estado Contratante a petición de un Organismo de Enlace del otro Estado Contratante proporcionará cualquier información disponible y relativa a una solicitud específica para la aplicación del Convenio.

    Artículo 9

1.-  Cuando la Institución Competente o el Organismo de Enlace de un Estado Contratante solicite a la Institución Competente u Organismo de Enlace del otro Estado Contratante información que no sea gratuita en virtud del artículo 9 del Convenio, la Institución Competente del otro Estado Contratante informará previamente a la Institución Competente del primer Estado Contratante, que la asistencia requerida no será gratuita, y sólo estará obligada a proporcionar dicha información si ambos Organismos de Enlace acuerdan la oportunidad y forma de reembolsar los costos.
2.-  En el momento que se solicite, el Organismo de Enlace de cualquier Estado Contratante debe proporcionar sin costo alguno para el Organismo de Enlace del otro Estado Contratante, cualquier información y documentación médica que tenga en su poder y que sea relevante para la calificación de la invalidez del solicitante o beneficiario.
3.-  Cuando la Institución Competente de un Estado Contratante requiera efectuar exámenes médicos a un peticionario que recibe o ha solicitado beneficios conforme al Convenio y que reside en el territorio del otro Estado Contratante, dichos exámenes podrán ser solicitados al Organismo de Enlace del otro Estado Contratante, conforme a las reglas del Organismo que efectúa los exámenes. Los gastos se reembolsarán por el Organismo que solicitó los exámenes médicos.
4.-  El Organismo de Enlace o la Institución Competente del Estado Contratante reembolsará los montos adeudados conforme a lo señalado en los párrafos 1 ó 3 de este artículo, bajo presentación del estado de gastos del Organismo de Enlace o la Institución Competente del otro Estado Contratante.

    Artículo 10

    Los beneficios que, conforme a las leyes de un Estado Contratante, se deban pagar a los beneficiarios que permanezcan o residan en el territorio del otro Estado Contratante les serán pagados directamente.
    No obstante lo anterior, los Organismos de Enlace estarán facultados para acordar otros procedimientos para el pago de tales beneficios.

    Artículo 11

    Este Acuerdo Administrativo entrará en vigor en la misma fecha que el Convenio y tendrá su misma duración.

    Hecho en Santiago, Chile, 16 de febrero de 2000 en duplicado, en los idiomas español e inglés, siendo cada texto igualmente auténtico.- Por la autoridad competente de la República de Chile.- Por la autoridad competente de los Estados Unidos de América.