CREASE 7° AÑO DE EDUCACION GENERAL Santiago, 7 de Diciembre de 1965.- Hoy se decretó lo que sigue:
    N.o 27.953.- Considerando:
    1°.- Que por decreto supremo N.o 27.952, de 7 de Diciembre de 1965 se estableció el nuevo sistema escolar destinado a un mejoramiento substancial del proceso educativo;
    2°.- Que a partir de 1966 se comenzará a implantar en todo el país la primera etapa de este sistema destinado a proporcionar a la población escolar chilena una educación general básica de 8 años, la que se prolongará a 9 cuando el Gobierno así lo decrete. Esta etapa se iniciará con la transformación del primer año de enseñanza media en 7° año de enseñanza general básica;
    3°.- Que la puesta en marcha del 7° año requiere no sólo la determinación de los nuevos planes y programas y sus especiales modalidades de aplicación, sino también la consideración de aquellas normas que permitan adecuar a ellas las actuales estructuras administrativas de la educación fiscal y particular; y vistos, la facultad que me confiere el artículo 72, N.o 2 de la Constitución Política del Estado y el oficio N° 1.052 de 17 de Noviembre del presente año de la Superintendencia de Educación Pública,
    Decreto:

    Artículo 1°.- El Séptimo Año de Educación General Básica funcionará a partir del año escolar 1966, en todos los cursos diurnos de primer año de nivel medio dependientes de las Direcciones de Educación Secundaria y Profesional. Del mismo modo, se transformará el primer año diurno de Humanidades, de Enseñanza Normal y de Educación Profesional que funcione en establecimientos dependientes de la Dirección de Educación Primaria y Normal.
    Los establecimientos particulares que deben obligatoriamente sujetarse a los planes y programas oficiales, quedarán afectos a las disposiciones del decreto que se dicte con este objeto.
    Las escuelas primarias particulares podrán crear cursos de 7° año siempre que acrediten cumplir con los siguientes requisitos:
    a) poseer un local en funcionamiento adecuado a las necesidades del curso que se crea;
    b) haber obtenido un satisfactorio redimiendo escolar durante el año 1965;
    c) contar con el personal docente en las condiciones establecidas en el artículo 14°, y
    d) mantener el mismo número de grados y cursos de 1965.
    No quedarán afectos a estas disposiciones los Colegios Medios de Arica y la Escuela Industrial Superior Chileno-Alemana de Ñuñoa.

NOTA:
    El inciso final del artículo 1º del DTO 13451, Educación, publicado el 16.01.1967, dispone que este inciso regirá también para 8º año de Educación General Básica.

    Artículo 2°.- Un Comité tendrá a su cargo la coordinación y supervisión del funcionamiento de los 7.os Años de Educación General Básica a que se refiere el artículo 1°.
    Este Comité estará integrado por:
    a) El Ministro de Educación Pública que lo presidirá;
    b) El Subsecretario de Educación;
    c) El Superintendente de Educación;
    d) El Coordinador del Planeamiento;
    e) Los Directores de Educación;
    f) Un representante de la Educación Particular designado por el Ministro de Educación, y
    g) Un Coordinador Ejecutivo.

NOTA:
    El artículo 23 del DTO 13451, Educación, publicado el 16.01.1967, dispone que el Comité que establece esta norma tendrá también la coordinación y la supervisión de del funcionamiento de 8º año de Educación General Básica y que Coordinador Ejecutivo extenderá sus funciones y atribuciones a este curso.

    Artículo 3°.- Apruébase el siguiente Plan de Estudios para el 7° año de Educación General Básica:
                                Horas      Actividades
                            Sistemáticas  Integradas
Castellano                      4            1
Matemáticas                    4            1
Ciencias Naturales              2            1
Ciencias Sociales e Históricas  2            1
Idioma Extranjero              3            1
Artes Manuales                  3            1
Arte Plásticas                  1            1
Educación Musical              1            1
Educación Física                2            _
Orientación de Grupo            1            _
Religión (Optativo)            1            _

NOTA:
    Ver artículo 3º del DTO 13451, Educación, publicado el 16.01.1967, que aprueba el Plan Anual de Estudios para 7º y 8º años de Educación General Básica, modificando el plan establecido por este artículo, en la forma que señala.

    Artículo 4°.- DEROGADODTO 13451, EDUCACION
Art. 12º
D.O. 16.01.1967

NOTA:
      El artículo 26º del DTO 13451, dispone que sus disposiciones rigen a partir del 1º de enero de 1967.

    Artículo 5°.- El establecimiento podrá destinarDTO 13451, EDUCACION
Art. 9º
D.O. 16.01.1967
hasta 128 horas anuales a una o más asignaturas o actividades libremente programadas, disminuyendo hasta en 32 horas anuales una o más asignaturas del plan anual mínimo fijado en el artículo 3° del presente decreto, siempre que la asignatura afectada por esta disminución figure en dicho plan anual con un número de horas superior a 32.
    Estas horas de libre programación se podrán destinar a:
    a) aumentar hasta en 32 horas de clases anuales el horario de cualquier asignatura;
    b) una nueva actividad o asignatura no consignada en el plan de estudios, siempre que ella no sea de tipo profesional.
    La Dirección de Educación que corresponda, autorizará la implantación de las horas de libre programación a proposición del jefe de cada establecimiento.
    Los directores de establecimientos particulares dispondrán libremente la programación de estas horas. Las mismas autoridades mencionadas resolverán la reducción proporcional de los contenidos de los programas de las asignaturas a que se refiere el inciso 1° del presente artículo.

NOTA:
      El artículo 26º del DTO 13451, dispone que sus disposiciones rigen a partir del 1º de enero de 1967.

    Artículo 6°.- DEROGADODTO 13451, EDUCACION
Art. 12º
D.O. 16.01.1967

NOTA:
      El artículo 26º del DTO 13451, dispone que sus disposiciones rigen a partir del 1º de enero de 1967.
    Artículo 7°.- La Educación técnico-manual se impartirá de preferencia en grupos hasta 20 alumnos. En los establecimientos coeducacionales habrá horas de esta asignatura, para los niños y niñas separadamente. No obstante, esta separación, en algunos casos podrán funcionar cursos en que participen niños y niñas.

    Artículo 8°.- En los establecimientosDTO 13451, EDUCACION
Art. 10º
D.O. 16.01.1967
coeducacionales se designará un solo profesor por curso para desempeñar la asignatura de Educación Física. Sin embargo, ésta se organizará de tal modo que los varones y niñas realicen estas actividades separadamente.

NOTA:
    El artículo 26º del DTO 13451, dispone que sus disposiciones rigen a partir del 1º de enero de 1967.

    Artículo 9°.- Los nombres de las asignaturas que figuran en los Planes de Estudio de las distintas ramas de la Educación correspondientes a los primeros años de enseñanza media (7.os años de Educación General Básica), pasarán a denominarse del modo que se indica:
Denominación antigua              Denominación nueva
Matemáticas
Matemáticas Comerciales            Matemáticas
Ciencias
Ciencias Generales                Ciencias Naturales
Ciencias Naturales
Historia y Geografía              Ciencias Sociales
Estudio Sociales
Ciencias Sociales
Inglés o Alemán, Francés e
Italiano, Latín o Portugués,
o Idioma Extranjero, etc.          Idioma Extrenjero
Religión
Religión y Moral                  Religión
Educación Física y
Educación Física y de la Salud    Educación Física
Educación Musical                  Educación Musical
Dibujo Técnico
Dibujo
Dibujo a mano alzada
Artes Plásticas                    Artes Plásticas
Caligrafía
Práctica y Tecnología de
Talleres
Práctica de Talleres
Talleres Exploratorios
Educación Técnico-manual,
Agropecuaria y Educación para
el Hogar
Nociones de Comercio
Artes Manuales                    Educación
                                    Técnico-Manual
Educación para el hogar            (Talleres
                                    Exploratorios)
Plan Variable
Cultivos
Api-avi-cunicultura
Horticultura y Jardinería
Práctica en el terreno
Educación Técnico-Manual
Plan Variable exploratorio

NOTA:
    El artículo 11 del DTO 13451, Educación, publicado el 16.01.1967, establece las denominaciones de las asignaturas de los de estudio aplicables a 7º y 8º de Educación General Básica.

    Artículo 10°.- Cada curso estará a cargo de unDTO 13451, EDUCACION
Art. 16º
D.O. 16.01.1967
profesor jefe. Este funcionario deberá ser profesor de asignatura del curso y se le designará por dos horas para atender las labores de jefatura.

NOTA:
      El artículo 26º del DTO 13451, dispone que sus disposiciones rigen a partir del 1º de enero de 1967.

    Artículo 11°.- DEROGADODTO 13451, EDUCACION
Art. 12º
D.O. 16.01.1967

NOTA:
      El artículo 26º del DTO 13451, dispone que sus disposiciones rigen a partir del 1º de enero de 1967.
    Artículo 12°.- Durante 1966, se aplicarán en 7° año de Educación General Básica los programas de estudio de 1.er año de Humanidades, de acuerdo con las instrucciones que impartirá el Ministro de Educación para facilitar la articulación con la nueva estructura del sistema.

    Artículo 13°.- Para los nombramientos regirán las normas vigentes. Serán títulos habilitantes para el desempeño de las asignaturas contempladas en el presente plan de estudios, los que lo sean respectivamente para el desempeño de las asignaturas declaradas equivalentes en el artículo 9°.


    Artículo 14°.- Los profesores que se desempeñen en 7° año de Educación General Básica en los establecimientos particulares, ejercerán su valor por horas de clase. El número de profesores por cada curso no podrá, en caso alguno, ser inferior a tres.
NOTA:
    El artículo 20 del DTO 13451, Educación, publicado el 16.01.1967, dispone que este artículo regirá también para 8º año de Educación General Básica.

    Artículo 15°.- Los profesores en actual servicioDTO 13451, EDUCACION
Art. 18º
D.O. 16.01.1967
en calidad de titulares o con interinato indefinido, que a consecuencia de la aplicación del presente Plan de Estudios, disminuyan su horario de clases, continuarán percibiendo la renta correspondiente a las horas para las cuales están nombrados y mientras se producen nuevas horas de su especialidad o de alguna asignatura afín, serán destinados, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35° del DFL. 338, de 1960, a:
    a) desempeñar horas de clases en establecimientos de la localidad que lo requieran;
    b) atender en los talleres de la escuela, a los alumnos de establecimientos de la localidad que no cuenten con esta facilidad;
    c) realizar cursos de recuperación;
    d) asistir a cursos de perfeccionamiento;
    e) desempeñar actividades complementarias;
    f) prestar servicios en otro establecimiento de la misma localidad.
    Las mismas normas regirán para los interinos sin duración determinada en actual servicio que disminuyan su horario, hasta que se declare la caducidad de su interinato, la que deberá ser resuelta por la autoridad correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 239°, inciso 2°, parte final, del DFL. 338, de 1960.
    Los profesores interinos cuyo nombramiento tenga fecha de término, percibirán la renta correspondiente y quedarán asimilados a las normas anteriores sólo hasta la fecha de término, en la que cesará su designación.

NOTA:
      El artículo 26º del DTO 13451, dispone que sus disposiciones rigen a partir del 1º de enero de 1967.
    Artículo 16°.- Decláranse equivalentes los estudios de 7° año de Educación General Básica con los Primeros Años de Educación Media.
    El ingreso a 7° año de Educación General Básica se hará sin examen de admisión.


    Artículo 17°.- La subvención por asistencia media a los cursos de 7.os años de Educación General Básica, será igual a la que se otorga a los establecimientos de enseñanza secundaria para los efectos de la ley N° 9.864.
    Sin embargo, los 7.os años que se creen en establecimientos que durante 1965 impartieron enseñanza Industrial, Comercial, Técnica Femenina, Agrícola y Normal subvencionada, tendrán derecho a una subvención igual a la que corresponda a sus respectivas ramas pero sólo por un número de cursos que no exceda a los que funcionaron en cada plantel como primeros años durante 1965.

NOTA:
    El artículo 22 del 13451, Educación, publicado el 16.01.1967, dispone que la subvención establecida en este artículo es aplicable también a 8º Año de Educación General Básica.
    Artículo 18°.- El presente decreto comenzará a regir a contar desde el 1° de Enero de 1966.

    Tómese razón, anótese y publíquese.- E. FREI M.- Juan Gómez Millas.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Patricio Rojas Saavedra, Subsecretario de Educación.