REGLAMENTO DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO DE SEGURIDAD NACIONAL
    El Consejo de Seguridad Nacional, en su Tercera Sesión de fecha 10 de Mayo de 1988, por la unanimidad de sus miembros dictó, aprobó y dispuso hacer publicar en el Diario Oficial el siguiente reglamento:

    TITULO I
    Composición y Sede del Consejo
    Artículo 1°.- El Consejo de Seguridad Nacional estará presidido por el Presidente de la República e integrado por las siguientes Autoridades. a) El Presidente del Senado
    b) El Presidente de la Corte Suprema.
    c) El Comandante en Jefe del Ejército.
    d) El Comandante en Jefe de la Armada.
    e) El Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.
    f) El General Director de Carabineros.
    g) El Contralor General de la República.SESION 7
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Participarán también como miembros del Consejo, con derecho a voz, los Ministros del Interior, de Relaciones Exteriores, de Defensa Nacional, de Economía, Fomento y Reconstrucción y de Hacienda. Actuará como Secretario del Consejo el Jefe del Estado Mayor de la Defensa Nacional.
    Artículo 2°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9° del presente reglamento, respecto del Presidente de la República, los demás miembros y el Secretario del Consejo serán subrogados en cada caso de impedimento temporal, sea por enfermedad, ausencia del territorio u otro grave motivo, por las autoridades que correspondan, de acuerdo a lo que establezcan las respectivas leyes orgánicas o reglamentación correspondiente de los órganos o instituciones que presidan, comanden o dirijan.SESION 7
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    Artículo 3°.- El Consejo tendrá su sede en la ciudad donde deba residir el Presidente de la República.
    Artículo 4°.- El Consejo se reunirá cada vez que sea convocado por el Presidente de la República o cuando lo soliciten, a lo menos, dos de sus miembros con derecho a voto.
    Para tal efecto el Presidente de la República o los miembros que hayan solicitado la convocatoria, según corresponda, señalarán, día y hora de la reunión, mediante oficio dirigido al Secretario del Consejo, quien practicará las citaciones correspondientes.
    Artículo 5°.- El Consejo requerirá para sesionar el quórum de la mayoría absoluta de los miembros con derecho a voto. La adopción de acuerdos requerirá la aprobación deSESION 7
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a lo menos la mayoría absoluta de los miembros en ejercicio con derecho a voto a que se refiere el artículo primero.
    Artículo 6°.- Las consultas que el Presidente de la República formule al Consejo así como los debates e informes que ellas generen, tendrán el carácter de reservados, a menos que el Presidente de la República proponga lo contrario y así lo acuerde en cada caso el Consejo.
    Los acuerdos que se adopten por el Consejo u opiniones que se emitan por éste, serán públicos o reservados. La eventual difusión se efectuará en los términos que determine para cada caso el Consejo.
    TITULO II 
    De las Funciones del Consejo
    Artículo 7°.- Serán funciones del Consejo: a) Asesorar al Presidente de la República en cualquier materia vinculada a la seguridad nacional que éste lo solicite; b) Informar, previamente, respecto de los proyectos de ley que fijen las fuerzas de aire, mar y tierra que han de mantenerse en pie en tiempo de paz o de guerra, y las normas para permitir la entrada de tropas extranjeras en el territorio de la República, como, asimismo, la salida de tropas nacionales fuera de él; c) Emitir su opinión al Presidente de la República para la declaración de guerra; d) Recabar de las autoridades y funcionarios de la administración todos los antecedentes relacionados con la seguridad exterior e interior del Estado. En tal caso el requerido estará obligado a proporcionarlos y su negativa será sancionada en la forma que establezca la ley; e) Hacer presente al Presidente de la República, alSESION 7
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Congreso Nacional o al Tribunal Constitucional, su opinión frente a algún hecho, acto o materia, que a su juicio atente gravemente en contra de las bases de la institucionalidad o pueda comprometer la seguridad nacional; f) Otorgar su acuerdo previo para que el Presidente de la República, en casos calificados, pueda llamar a retiro a los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada, de la Fuerza Aérea o al General Director de Carabineros; g) Otorgar, en situación de guerra externa, su acuerdo previo al Presidente de la República para declarar todo o parte del territorio nacional en estado de asamblea; h) Otorgar su acuerdo previo para que el Presidente de la República aplique de inmediato el estado de sitio, mientras el Congreso se pronuncia sobre la respectiva declaración; i) Otorgar su acuerdo previo para que el Presidente de la República declare todo o parte del territorio nacional en estado de emergencia, en casos graves de alteración del orden público, daño o peligro para la seguridad nacional, sea por causa de origen interno o externo; j) Otorgar, en caso de calamidad pública, su acuerdo previo para que el Presidente de la República declare en estado de catástrofe la zona afectada o cualquier otra que lo requiera como consecuencia de la calamidad producida; k) Elegir, cuando proceda, como miembro del Senado a un ex Comandante en Jefe del Ejército, uno de la Armada, otro de la Fuerza Aérea y a un ex General Director de Carabineros, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 45 de la Constitución Política; l) Calificar la situación de guerra exterior o peligro de ella, a que se refiere el artículo 98 de la Constitución Política, para que el Banco Central pueda obtener, otorgar o financiar créditos al Estado y entidades públicas o privadas; ll) Elegir, cuando proceda, dos abogados como miembros del Tribunal Constitucional, de acuerdo a lo prescrito en la letra c) del artículo 81 de la Constitución Política, y m) Aprobar las modificaciones al presente Reglamento y resolver las dudas que presente su aplicación o interpretación, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 19 del presente reglamento.
    Artículo 8°.- Para los efectos señalados en la letra d) del artículo 7° del presente reglamento, el término administración corresponde al concepto de Administración del Estado a que se refiere el artículo 1° de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
    TITULO III
    De la Presidencia
    Artículo 9°.- La Presidencia del Consejo corresponderá al Presidente de la República, o al Vicepresidente de la República en los casos que establecen el artículo 28 y el inciso primero del artículo 29 de la Constitución Política. En ausencia del Presidente de la República o del Vicepresidente, en su caso, presidirá las sesiones el miembro con derecho a voto, conforme al siguiente orden de precedencia: Presidente del Senado, Presidente de la Corte Suprema, Comandantes en Jefe titulares de las Fuerzas Armadas, por orden de antigüedad institucional, General Director de Carabineros titular y ContralorSESION 7
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General de la República. El miembro que actúe por subrogación, con excepción del Vicepresidente de la República, ocupará el último lugar para los efectos de la precedencia antes señalada, y si hubiere dos o más subrogantes, éstos precederán entre sí según el orden correlativo correspondiente.
    Artículo 10.- Son atribuciones del Presidente del Consejo:
    a) Señalar las materias que han dado origen a la convocatoria y demás que deberán incluirse en la cuenta y en el orden del día de cada sesión, y disponer la inclusión en aquélla de todas las comunicaciones recibidas por el Consejo;
    b) Presidir las sesiones;
    c) Dar curso a los asuntos urgentes sobre los cuales deba pronunciarse el Consejo, para cuyo objeto deberá disponer su inclusión en la cuenta de la primera sesión que se celebre, y
    d) Disponer las medidas necesarias para el cumplimiento de los acuerdos adoptados.
    TITULO IV
    De la Secretaría y Organos de Trabajo y Asesoría
    Artículo 11.- El Secretario del Consejo es el Jefe del Estado Mayor de la Defensa Nacional, quien para el cumplimiento de su labor podrá utilizar medios de apoyo de dicho Estado Mayor. Sin perjuicio de lo anterior el Consejo podrá requerir los funcionarios de la Administración del Estado que se estimen necesarios para el cumplimiento de estas labores, en comisión de servicio.

    Artículo 12.- El Secretario será el ministro de fe de todas las actuaciones que realice el Consejo y de los acuerdos que adopte.
    Artículo 13.- El Consejo podrá solicitar la asesoría de los Ministerios, de sus organismos dependientes o de otras instituciones u organismos del Estado, que él mismo determine.
    Artículo 14.- El Consejo podrá constituir comisiones especiales que en cada caso se acuerde, como organismos de trabajo específico.
    Las comisiones será presididas por quien designe el Consejo, sesionarán con la mayoría de sus miembros y se relacionarán con el Consejo por intermedio del Secretario del Consejo de Seguridad Nacional.
    Artículo 15.- El Consejo podrá asesorarse por especialistas en las materias en estudio y solicitar informes u oír a los representantes de organismos, instituciones y otras personas que estime convenientes.
    Artículo 16.- Sin perjuicio de lo prescrito en otras disposiciones de este reglamento, son funciones del Secretario: a) Despachar las citaciones a los miembros del Consejo y demás personas que deban asistir a cada sesión, adoptando las providencias necesarias para hacer efectiva su notificación y adjuntando aquellos antecedentes pertinentes a la tabla a tratar; b) Elaborar las actas de cada sesión del Consejo ySESION 7
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someterlas a su aprobación. Las actas podrán ser manuscritas o mecanografiadas en hojas de oficio. En este último caso se incorporarán al Libro de Actas por cualquier medio que ofrezca seguridad que no podrán haber sustituciones, intercalaciones, supresiones o cualquier otra adulteración que pueda afectar a su fidelidad; c) Refrendar todos los documentos y comunicaciones firmados por el Presidente; d) Conservar bajo su custodia personal el archivo de las actas, oficios y demas documentación secreta y reservada, sin perjuicio de las medidas que adopte en relación con la documentación ordinaria. e) Coordinar la presentación al Consejo de los trabajos encomendados por éste a comisiones y especialistas, así como los informes solicitados y las exposiciones de representantes de los organismos, instituciones y otras personas que se haya estimado conveniente oír; f) Aportar para cada sesión los antecedentes de importancia que tengan relación con las materias a tratar, y g) Las otras que le encomiende el Consejo.
    TITULO V
    De las Votaciones
    Artículo 17.- Las votaciones serán nominales y se tomarán en orden inverso al orden de precedencia que señala el artículo 9° del presente Reglamento. Salvo acuerdo en contrario, los miembros emitirán su voto de viva voz.
    El miembro que lo desee podrá fundamentar su voto.

    Artículo 18.- Los miembros con derecho a voto que discrepen de los acuerdos adoptados podrán pedir que se deje constancia de sus opiniones en el acta de la sesión respectiva.
    TITULO VI
    Reforma del Reglamento
    Artículo 19°.- Este Reglamento podrá modificarseSESION 7
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con el voto conforme de a lo menos la mayoría de los miembros en ejercicio del Consejo con derecho a voto.
    TITULO VII
    Vigencia y publicación de este Reglamento
    Artículo 20.- El presente reglamento o sus modificaciones regirán desde su publicación en el Diario Oficial.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS
    Artículo primero transitorio.- DEROGADOSESION 7
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    Artículo segundo transitorio.- DEROGADOSESION 7
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    Artículo tercero transitorio.- DEROGADOSESION 7
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    Santiago, 10 de Mayo de 1988.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Rigoberto Cruz Johnson, Vicealmirante, Jefe Estado Mayor Defensa Nacional, Secretario del Consejo de Seguridad Nacional.