SUSPENDE TEMPORALMENTE LA VEDA DEL RECURSO LOCO FIJADA POR DECRETO N° 126 DE 1989, Y PRORROGADA POR DECRETOS N° 614 DE 1991 Y N° 115 DE 1992
    Núm. 1 exento.- Santiago, 8 de Enero de 1993.- Vistos: Lo informado por la Subsecretaría de Pesca; lo dispuesto en el Artículo 32 N° 8 de la Constitución Política de la República; el DFL N° 5, de 1983; la Ley N° 18.892, de 1989 y sus modificaciones, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por decreto Supremo N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; los Decretos Supremos N° 126, de 1988, N° 614, de 1991, N° 115; de 1992 y N° 574, de 1992, todos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; el Decreto Supremo N° 1407, de 1991, del Ministerio del Interior; y las Resoluciones N° 55 y N° 456, ambas de 1992, de la Contraloría General de la República.
    Considerando Que es un deber del Estado velar por la protección, conservación y aprovechamiento integral de los recursos pesqueros que existen en el medio acuático de la Nación.
    Que está vigente el Régimen Bentónico de Extracción y Proceso del Recurso Loco, mediante Decreto Supremo N° 574, de 1992, del Ministerio de Economía, Fmento y Reconstrucción.
    Que de acuerdo a los antecedentes técnicos disponibles, es conveniente autorizar un período extractivo para evaluar el stock de locos a lo largo del país, con el propósito de estimar la abundancia y la captura total permisible de este recurso por cada una de las pesquerías establecidas al efecto.
    Que no obstante lo anterior, se hace necesario excluir de la pesca, aquellas áreas en que se presente el fenómeno de la "marea roja" u otros, con el fin de resguardar debidamente la salud humana.
    Decreto:

    Artículo 1°.- Suspéndase temporalmente la veda extraordinaria para el recurso loco (Concholepas concholepas) establecida en el Decreto Supremo N° 126, de 1989, y prorrogada por Decretos Supremos N° 614, de 1991 y N° 115, de 1992, todos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, durante el período comprendido entre el 18 y el 22 de enero de 1993, ambos fechas inclusivas.

    Artículo 2°.- Quedarán excluidas de la suspensión indicada en el artículo 1.- de este Decreto, aquellas áreas que por razones sanitarias, determine la Autoridad de Salud correspondiente, de acuerdo con sus atribuciones legales.

    Anótese y publíquese por orden del Presidente de la República, Jorge Marshall Rivera, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Andrés Couve Rioseco, Subsecretario de Pesca.