Artículo 1º.- Las modificaciones que esta ley introduce al decreto ley Nº3.500, de 1980, entrarán en vigencia el primer día del sexto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.
Sin embargo, las modificaciones a que se refieren las letras a) y n) del número 15. y el inciso decimoctavo del artículo 47 sustituido por el número 18. de esta ley, entrarán en vigencia el primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial; en este último caso dichas modificaciones se aplicarán transitoriamente a los Fondos de Pensiones Tipo 1 y Tipo 2.