Artículo 5º.- Durante los primeros venticuatro meses de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso primero del artículo 1º transitorio, el requisito de custodia a que se refiere el artículo 44 del decreto ley Nº3.500, de 1980, corresponderá al noventa por ciento de la suma de los patrimonios de los distintos tipos de Fondos de una misma Administradora.