Artículo 9º.- Dentro del plazo de 30 días a partir de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso segundo del artículo 1º transitorio, el Banco Central de Chile deberá establecer los límites a las inversiones en moneda extranjera, sin cobertura de riesgo cambiario, a que se refiere el inciso vigesimocuarto del artículo 45. Los límites establecidos comenzarán a regir a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su fijación.