APRUEBA REGLAMENTO PARA LA ERRADICACION DE LA ENFERMEDAD INFECTO CONTAGIOSA DENOMINADA SINDROME DISGENESICO Y RESPIRATORIO DEL CERDO O PRRS

    Santiago, 20 de diciembre de 2001.- Hoy se decretó lo que sigue:
    Núm. 235.- Visto: Lo dispuesto en la ley Nº 18.755, modificada por la ley Nº 19.283; en el DFL RRA Nº 16, de 1963, que establece normas sobre Sanidad Animal; en el DFL Nº 294, de 1960, Orgánico de esta Secretaría de Estado; en el artículo 22 de la ley Nº 18.575 y en el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política de la República, y

    Considerando:

    Que el decreto Nº 191, de 2000, de esta Secretaría de Estado, declaró objeto de medidas sanitarias y de declaración obligatoria a la enfermedad infecto contagiosa de los porcinos denominada "Síndrome Disgenésico y Respiratorio del Cerdo" o PRRS;
    Que es de interés nacional erradicar dicha enfermedad, para lo cual resulta indispensable establecer medidas específicas a dicho objeto,
    D e c r e t o:




    Artículo 1.- La erradicación de la enfermedad infecto contagiosa denominada Síndrome Disgenésico y Respiratorio del Cerdo o PRRS se efectuará conforme a las normas de este reglamento.
    Para los efectos de este reglamento se entenderá por:

a)  "El Servicio", el Servicio Agrícola y Ganadero.
b)  "Plantel Industrial de cerdos", toda explotación que tenga 20 o más hembras reproductoras o 50 o más cerdos en total.
c)  "Plantel porcino familiar", la explotación que tiene un número inferior de cerdos al indicado en la letra anterior.
d)  "PRRS": el Síndrome Disgenésico y Respiratorio del cerdo.

    Artículo 2.- Se considerará como zona de erradicación de la enfermedad, a todo el territorio nacional y como objeto de las medidas que se establecen en este reglamento, a toda la población porcina del país.

    Artículo 3.- Los dueños o tenedores de ganado porcino deberán mantener los cerdos confinados, en recintos cerrados, conservando los cercos, deslindes y puertas en condiciones que impidan la salida de los animales.
    El Servicio podrá aplicar las medidas a que se refiere el artículo 9 del DFL RRA Nº 16, de 1963, a los cerdos que se encuentren en la vía pública, basurales, riberas de ríos o en cualquier otro lugar que no cumpla con las exigencias del inciso anterior.

    Artículo 4.- Los planteles industriales que envíen cerdos con destino a feria o matadero, deberán identificarlos con el número de registro del plantel que le haya asignado el Servicio.

    Artículo 5.- En la Guía de Libre Tránsito que ampare el transporte de cerdos deberá consignarse la siguiente información:

a)  Predio de origen;
b)  Lugar y establecimiento de destino;
c)  Número de Registro SAG, si proceden de planteles industriales, y
d)  Número y categoría de los cerdos.

    Artículo 6.- Se prohíbe alimentar cerdos con desperdicios de origen animal provenientes de mataderos, restaurantes, hospitales, casinos u otros establecimientos, salvo que el correspondiente Director Regional del Servicio, por resolución fundada, lo autorice expresamente. En todo caso, tales desperdicios deberán ser sometidos a un proceso de cocción, que garantice la destrucción de agentes infecciosos.
    Se prohíbe, asimismo, alimentar cerdos con desperdicios provenientes de lugares de disposición final de basura.

    Artículo 7.- El Servicio realizará los diagnósticos de la enfermedad en sus laboratorios y podrá habilitar a laboratorios privados para efectuar tales diagnósticos, de acuerdo a las necesidades del programa.
    Mediante resolución, el Servicio podrá establecer:

a)  Las pruebas diagnósticas para detectar la enfermedad.
b)  Los reactivos comerciales que se podrán utilizar para efectuar tales pruebas, y
c)  Las condiciones que deberán cumplir los laboratorios privados para su habilitación, los procedimientos a emplear para llevar a cabo las pruebas diagnósticas y la forma de reportar los resultados al Servicio.

    Artículo 8.- Se prohíbe el ingreso, elaboración, tenencia, venta y aplicación de sueros y vacunas específicas contra PRRS en todo el territorio nacional. Asimismo, se prohíbe la posesión, mantención, y manipulación de virus del PRRS para cualquier propósito y en cualquier lugar del territorio, salvo en laboratorios de diagnóstico, expresamente autorizados por el Servicio.

    Artículo 9.- Los propietarios de planteles de cerdos estarán obligados a realizar los diagnósticos correspondientes, con la frecuencia que establezca el Servicio, para determinar la presencia o ausencia de la infección. Asimismo, los propietarios y los médicos veterinarios asesores de éstos estarán obligados a denunciar por escrito al Servicio la detección de signos compatibles con los descritos para la enfermedad o la detección de evidencias diagnósticas de laboratorio, indicativas o sospechosas de presencia de la infección en los planteles.

    Artículo 10.- Los planteles de cerdos en que se compruebe la presencia del virus PRRS, deberán establecer un plan de saneamiento de la enfermedad elaborado por un médico veterinario, que asegure la eliminación de la misma en el plantel. Dicho plan deberá ser aprobado, en forma previa a su aplicación, por resolución fundada del Director Regional del Servicio correspondiente a la ubicación del plantel.
    Adicionalmente, y dependiendo de la situación epidemiológica específica del plantel infectado, el Servicio podrá aplicar las medidas sanitarias indicadas en el Art. 9, del DFL RRA Nº 16, de 1963.
    En el caso de los planteles infectados que se encuentren adscritos al Sistema de Planteles Porcinos bajo Control Oficial (PABCO), el plan de saneamiento se incluirá dentro del Acuerdo Sanitario suscrito entre el plantel y el SAG.

    Artículo 11.- Los planteles que resulten negativos a las pruebas diagnósticas realizadas, deberán establecer medidas de prevención y de bioseguridad tendientes a impedir el ingreso de la infección a los mismos.

    Artículo 12.- El Servicio declarará planteles libres de PRRS a aquellos en que las pruebas diagnósticas prescritas demuestren, por métodos directos o indirectos, la ausencia del virus de PRRS. Esta condición sanitaria, se acreditará mediante un certificado sanitario, emitido por el Servicio.
    Artículo 13.- Los planteles porcinos que vendan cerdos para reproducción, crianza o engorda, deberán poseer la condición sanitaria de libres de PRRS.
    Los planteles porcinos infectados, sólo podrán vender cerdos con destino a faena inmediata.

    Artículo 14.- Las ferias ganaderas no podrán rematar cerdos provenientes de planteles infectados.
    Anótese, tómese razón y publíquese. RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Arturo Barrera Miranda, Ministro de Agricultura (S).
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Eduardo Carrillo Tomic, Subsecretario Subrogante.