APRUEBA MODIFICACIONES AL DECRETO Nº 259, DE 1937, QUE REGLAMENTO LA LEY Nº 6,037, SOBRE CAJA DE PREVISION DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL
Núm. 1,216.- Santiago, 13 de Agosto de 1943.- Visto el informe de fecha 22 del mes de Julio último, evacuado por la Comisión nombrada por decretos 808 y 937, de 1º y 25 de Junio ppdo. para que estudiara las modificaciones al decreto reglamentario Nº 259, de 5 de Mayo de 1937, de la ley 6,037, y de acuerdo con lo dispuesto en el Nº 2 del artículo 72 de la Constitución Política de la República,
Decreto:
Apruébanse las siguientes modificaciones al decreto 259, de fecha 5 de Mayo de 1937, que reglamenta la ley 6,037, de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional:
Reemplázanse los artículos 20, 22 y 23 del decreto supremo Nº 259, de 5 de Mayo de 1937, por los siguientes:
"Art. 20. El Consejo de la Caja será presidido por el Ministro de Salubridad, Previsión y Asistencia Social, y en su ausencia, por el Vicepresidente Ejecutivo. A falta de éstos presidirá el Consejero que designe la mayoría de los Consejeros asistentes.
Integrará el Consejo el Director del Departamento de Previsión Social o el Delegado designado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9 del D.F.L. 13/5,224, de 20 de Septiembre de 1942, y artículo 6º del D.F.L. 56/1,790, de 31 de Diciembre de 1942.
El Consejo no podrá hacer inversiones que no produzcan rentas".
"Art. 22. La Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional entregará al Servicio Médico Nacional de Empleados el 2% a que se refiere el inciso 2º del artículo 36 de la ley 6,037, de 5 de Marzo de 1937. Estos fondos deberán depositarse por semestres en la Tesorería del Servicio Médico Nacional de Empleados, al primer requerimiento del Vicepresidente Ejecutivo de esta institución, y se destinarán a otorgar las prestaciones médicas y subsidios económicos establecidos en el citado artículo 36.
El Servicio Médico Nacional de Empleados atenderá gratuitamente a los imponentes y sus familiares, en aquellos lugares en que mantenga equipos médicos. Donde no existan estos servicios o en los casos de urgencia en que se haga indispensable la libre elección, circunstancia que calificará en cada caso el Servicio Médico Nacional de Empleados, éste contribuirá hasta con un 40% de los gastos que demande la atención médica hospitalaria y farmacéutica.
El Servicio Médico Nacional de Empleados deberá atender gratuitamente o costear los gastos que demande la atención de la maternidad de los imponentes de la Caja y sus familiares.
El Servicio Médico Nacional de Empleados podrá disminuir o aumentar la contribución a que se refieren los incisos anteriores, según sea la situación financiera de los fondos destinados a este efecto y previo informe del Departamento de Previsión Social.
Con el excedente anual, si lo hubiere, se formará un fondo especial para la atención de estos mismos servicios.
Se entenderá por familiares de los imponentes, para los efectos de este artículo, el cónyuge, los padres y los hijos menores de 18 años, siempre que estas personas vivan a expensas del imponente y no disfruten de rentas".
"Art. 23. El Servicio Médico Nacional de Empleados pagará los subsidios económicos establecidos en el inciso 3º del artículo 36 de la ley 6,037, los que se otorgarán sin perjuicio de las obligaciones que señale al comprador el Código del Trabajo y hasta la concurrencia de los fondos de que se disponga en la forma establecida por el inciso 4º del artículo anterior".
Tómese razón, comuníquese y publíquese.- J. A. RIOS M.- S. del Río.